REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



Expediente Nº 2.241-15.


Demandante: ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad N° 4.967.288.-
Abogada Asistente de la parte Demandante: SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 81.067.-
Demandado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: OMAR A. HERNÁNDEZ Q., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 80.782.-
Motivo: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.-
Tipo de Sentencia: Definitiva.-




-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO


El presente juicio de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, se inició mediante demanda, recibida por distribución, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015); suscrita y presentada por la ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 4.967.288, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067; motivada por la omisión al deber de recibir y tramitar las representaciones o solicitudes que formulen los particulares al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), así como a obtener oportuna y adecuada respuesta a tales representaciones o solicitudes; por la deficiente prestación del servicio público de seguridad social por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no cumplir con tramitar los procedimientos administrativos en los casos de solicitudes del beneficio de Pensión de Vejez; y por la abstención por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en dicha tramitación y en la resolución del asunto, tal y como consta al folio dieciocho (18) y su vuelto, del presente expediente.
Dicha demanda fue admitida por este tribunal, en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), conforme lo dispuesto en el artículo 65 -numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha, se ordenó citar mediante la concerniente boleta al representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EN EL ESTADO YARACUY, y se libró la respectiva compulsa; además, se ordenó librar boletas de notificación a la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE), en la persona de su director Regional, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Defensor Delegado, y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tal y como consta del folio diecinueve (19)y su vuelto, al veintitrés (23) del presente legajo escritural.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte demandada y las boletas de notificación dirigidas a la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO, Coordinación Regional Yaracuy, (SUNDDE); a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY, todas debidamente firmadas, tal y como consta a los folios veinticuatro (24)y su vuelto, veinticinco (25), veintiséis (26) y su vuelto, veintisiete (27), veintiocho (28) y su vuelto, veintinueve (29), treinta (30) y su vuelto, y treinta y uno (31), del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió en este tribunal, Informe -y sus anexos- por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EN EL ESTADO YARACUY, presentado -de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por el abogado en ejercicio OMAR A. HERNÁNDEZ Q., inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), tal y como consta del folio treinta y dos y su vuelto al treinta y tres (33) y su vuelto, y del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44) del presente legajo escritura, fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), este órgano dictó auto fijando para el día martes seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), para la celebración de la Audiencia Oral en el presente litigio, tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa.
En fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral, tal y como consta al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, del expediente, en efecto, en la referida fecha, se realizó la misma, y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067 y del abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy. También se dejó constancia de la incomparecencia al acto de Audiencia Oral, del abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 80.782, apoderado judicial constituido del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), del abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81° con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales, y Contencioso Administrativo, y de la representación de la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE). Desarrollada como fue dicha audiencia, el juez del este tribunal le confirió el derecho de palabra a la demandante, ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, anteriormente identificada, y en voz de su abogada asistente SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes la demanda formulada por mi asistida, la ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, antes identificada; ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas junto con el escrito libelar, solicitando que las mismas sean declaradas admisibles; y finalmente, pido que la demanda de este caso sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, a fin de garantizarle el Derecho Constitucional a la Seguridad Social (Pensión de Vejez)”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy, y expuso lo siguiente: “Consignó en este mismo acto, constante de tres (3) folios, escrito contentivo de la opinión institucional de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al caso de marras”.- Escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por la parte actora, este tribunal consideró admitidas las pruebas ratificadas en el acto.- Finalmente el órgano jurisdiccional señaló que pasaría a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del acto, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos, así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.
La referida norma jurídica transitoria, establece:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia N° 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente N° 11-0294, dejó claramente establecido que:
“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que este tribunal de municipio es competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se declara.-


-III-
DEL INFORME EMANADO DE LA PARTE DEMANDA

El jueves diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), viernes dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) y miércoles veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), transcurrieron íntegramente los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, para la presentación del Informe por parte de la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy; tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dice así:
“Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.
Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
Sin embargo, la parte demandada presentó dicho informe en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), es decir, fuera del lapso legalmente establecido para ello y por tanto, de manera extemporánea por retardo.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada forma -en efecto- parte de la Administración Pública Nacional, no puede operar respecto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la confesión ficta. Es decir, la presentación extemporánea del Informe en referencia, no implica en este caso, que la parte demandada haya reconocido tácitamente o que aceptara como cierto los hechos y valedero el derecho invocados por la demandante, antes mencionada.
Es significativo mencionar, que las normas procedimentales o adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes nos encontramos en la honrosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Es por ello, que el legislador patrio ha dispuesto en las diversas leyes, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de lo cual, se establecieron los lapsos, términos, oportunidades y recursos, que deben tomarse en consideración en todo proceso, para garantizar la seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales adjetivas.
Así lo ha señalado este tribunal de Municipio en reiteradas oportunidades, en total consonancia con la insistida doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas.
Despejado lo anterior, viene al caso mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante la sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual hizo -entre otras- las siguientes consideraciones:
“(…) [el] lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) [es un] lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia. (…)”.
Habiendo sido entonces extemporánea -por tardía- la referida presentación del Informe y sus anexos, forzosamente llega este juzgador a la libre convicción razonada de que tal Informe -y sus anexos-, carecen de fuerza probatoria alguna, y en virtud de ello, es que no se les da valoración alguna. Y así se declara.-


-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

La accionante de marras, ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, identificada up supra, junto con su escrito libelar, aportó en copias simples: cédula de identidad, marcada con la letra “A”, consta al folio cinco (5) del expediente, Planilla Cuenta Individual, en un (1) folio útil, consta al folio seis (6) del expediente, Acta de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en tres (3) folios útiles, consta del folio siete (7) al nueve (9) del expediente, Constancia de Trabajo, emitida por la Supervisora de Personal del Hospital Central de San Felipe “Dr. Placido D. Rodríguez R., en fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en un (1) folio útil, consta al folio diez (10) del expediente, Registro de Asegurado, emitido por el Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en un (1) folio útil, consta al folio once (11) del expediente, Recibo de Pago, emitido por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en un (1) folio útil, consta al folio doce (12) del expediente, y Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cinco (5) folios útiles, consta del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente.
Respecto de las copias fotostáticas simples, este juzgador considera que al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, se valoran como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que gozan también de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fueron desvirtuadas durante este proceso, mediante prueba en contrario.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Es por todo lo anterior, que dichas copias simples se valoran como ciertas, por estar revestidas -como se dijo antes- del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados los originales por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. Y así se declara.-




-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Funda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura el Derecho Constitucional a la Adecuada y Oportuna Respuesta, cuando preceptúa que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltados de este fallo).
El artículo 86 eiusdem, implanta el Derecho Constitucional a la Seguridad Social, cuando prescribe que:
“TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER NO LUCRATIVO, QUE GARANTICE LA SALUD Y ASEGURE PROTECCIÓN EN CONTINGENCIAS DE maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, VEJEZ, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Resaltado de esta sentencia).
Ahora bien, en el presente caso se desprende indefectiblemente que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su oficina administrativa en el estado Yaracuy, no ha dado el trámite legal correspondiente y por ende, ni adecuada y ni oportuna respuesta, al procedimiento que le niegue o conceda el beneficio de Pensión de Vejez a la demandante de marras, bajo una serie de argumentos, que para este juzgador en nada corresponden ni con el mérito de la causa ni con el acatamiento de los derechos que asisten a la ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
Refiere la demandante que, aunque el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy, le recibió los recaudos relativos a su solicitud de Pensión de Vejez, dicho instituto no le ha otorgado dicha pensión, bajo el argumento de que la Gobernación del Estado Yaracuy, mantiene con dicho instituto una deuda o morosidad por concepto de los aportes patronales que han debido enterarse en caja.
Esa absurda, injusta y reaccionaria postura de la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fue mantenida durante el curso del presente juicio.
Es importantísimo para este juzgador, hacer mención recordatoria de la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano, a través del Gobierno Ejecutivo Nacional, del cual forma parte la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyo alcance de esa responsabilidad fue esclarecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2389, de fecha 24 de febrero de 2006, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria (…)”.
Por otra parte, resulta evidentemente que la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente: la satisfacción de las necesidades generales del pueblo; como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado. Precisamente esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente al crecimiento poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humana y la aparición de las nuevas tecnologías.
En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos, en este caso, el de seguridad social. Precisamente, es el Estado el que debe dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad, y bienestar de nuestro Pueblo.
El concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ha ido ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, que es su deber proteger y garantizar, instituyéndose nuevas obligaciones a nivel constitucional, como lo son el respeto integral de la dignidad humana y con ello, todo el auxilio necesario para la protección integral de ésta en el transcurso de la dinámica propia de la sociedad venezolana.
Entonces, disponiendo todos esos dispositivos de orden constitucional lo anteriormente citado, como emanación de la soberanía popular o del Poder Constituyente del Pueblo Venezolano, no tiene otra opción la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la persona de su Director Regional, ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059; que darle trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, cumpliendo así con dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de la litigante activa de autos, ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, anteriormente identificada; puesto que en este caso, no solo imperan la ley y la justicia formal, y social, sino también la lógica, ya que el hecho de que el ex patrono esté presuntamente insolvente con respecto a enterar en caja del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) los aportes patronales que le correspondían, no convierte a la parte demandante en deudora de tales aportes patronales y en consecuencia, no puede invocársele, mucho menos imputársele esa conjetural morosidad. Además, esa circunstancia para nada desmeritan, no limitan, no hacen incumplibles, irrealizables e intangibles los derechos constitucionales y otros consagrados en leyes orgánicas u ordinarias que asisten a la aquí accionante; por lo que dicha oficina administrativa está indefectiblemente constreñida y debe darle el trámite legal correspondiente al expediente administrativo que el caso amerita, cumpliendo así -también- con el derecho constitucional al debido proceso, instaurado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Y así de declara.-

-VI -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: CON LUGAR la demanda de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos, intentada por la ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 4.967.288, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067; y que dio inicio al presente juicio distinguido con el Nº 2.241-15; contra la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL EN EL ESTADO YARACUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).- Segundo: SE ORDENA a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, en la persona de su Director Regional, ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059; darle inmediato y correspondiente trámite legal a la solicitud de la beneficiaria de Pensión de Vejez hecha por la demandante, ciudadana ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ, anteriormente identificada y darle oportuna, y adecuada respuesta a su petición; con lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida que le afecta.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

Exp 2.241-15/RMGM/AJRR.
SENTENCIA NUMERO: 1.801-15