San Felipe, 15 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Vista la solicitud -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 15 de abril de 2015- de Denuncia Mercantil, interpuesta por las ciudadanas DIANA PATRICIA GOMEZ BAZAN y CARMEN LILIA GOMEZ BAZAN, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 18.759.198 y 13.313.793 respectivamente; asistidas por la abogada FLORANGEL LEÓN LOBATÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.606; en contra de la ciudadana YOLEIDA ALICIA ROJAS LA ROSA, quien es venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.743, en su condición de vice presidenta de la compañía TALABARTERÍA YURUBÍ, C.A., debidamente registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Tomo 327-A, de fecha 23 de marzo de 2007; se le dio entrada en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Por su parte, el artículo 340 del Código mencionado ut supra, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:

5° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Por otra parte, considera este jurisdicente que, para que las solicitudes sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la solicitud -y el escrito mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

En el caso de esta litis, se observa que, la parte accionante ha solicitado una Denuncia Mercantil, fundamentada en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo artículo refiere a que el solicitante, -en este caso, las solicitantes- indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación y junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento; pero es el caso que dicha solicitud se evidencia que no indicaron a las personas que deban ser oídas por el tribunal, razón por la cual, mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, se le concedió un término de tres (3) días de despacho siguientes, para que las accionantes de autos, consignaran a través de escrito y diligencia, los nombres de las personas, así como también, el instrumento que lo justifique.

Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 -ordinal 6°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así de declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, interpuesta por las ciudadanas DIANA PATRICIA GOMEZ BAZAN y CARMEN LILIA GOMEZ BAZAN, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 18.759.198 y 13.313.793 respectivamente; asistidas por la abogada FLORANGEL LEÓN LOBATÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.606; en contra de la ciudadana YOLEIDA ALICIA ROJAS LA ROSA, quien es venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.743; y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.666-15
SENTENCIA NUMERO: 1.859-15