Expediente Nº 2.717-15.

Solicitante: JOSÉ ANTONIO APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.488.-

Abogado Asistente de la parte solicitante: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312.-
Motivo:
Rectificación de Acta de Nacimiento.-

Tipo de Sentencia: Definitiva.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.488, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312.
En fecha cuatro(4)de agosto de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto a los fines de admitir la solicitud de marras y ordenó a su vez, emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciera del edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio ocho (8) al nueve (9) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal dejó constancia, provisto como fue de las copias fotostáticas simple, se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, tal como consta del folio diez (10) al folio once (11) del presente legajo escritural.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal dejó constancia, de haber entregado el edicto librado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), al solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.488, quién recibió conforme y firmó con el tribunal, tal como consta al vuelto del folio once (11) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del folio doce (12) y su vuelto, y trece (13) del presente legajo escritural.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO APOSTÓLICO BERGAMINI, ya identificado, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312, mediante la cual consignó el edicto librado por este tribunal, en la misma fecha el tribunal dictó auto a los fines de agregar el referido edicto a los autos, tal y como consta del folio catorce (14) al dieciséis (16) del presente dossier.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable, tal y como consta al folio diecisiete (17) del presente dossier.-

-II-
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE

Alegó la parte, ciudadano JOSÉ ANTONIO APOSTÓLICO BERGAMINI, suficientemente identificado, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312, en su escrito de solicitud, que el Acta de Nacimiento sobre la cual solicita la rectificación, adolece de los siguientes errores: en primer lugar, aparece de forma incorrecta el nombre de su madre, como “DINA BERGAMINI DE APOSTÓLICO”, siendo lo correcto “DINA ANGIOLINA BERGAMINI DE APOSTÓLICO”, ya que se omitió el segundo nombre de su madre, tal como se evidencia en la copia certificada por la secretaria de este tribunal, a efectos videndi, de su Acta de Nacimiento, cursante al folio dos (2) del presente legajo escritural, y en segundo lugar, aparece de forma incorrecta el nombre de su padre, como “ANDRES APOSTÓLICO GRAVINA”, siendo lo correcto “ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA”, ya que se trascribió incorrectamente el nombre de su padre, tal como se evidencia en la copia de su cédula de identidad, cursante al folio cinco (5) del presente expediente.-

-III-
EXPOSITIVA

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al efecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de NACIMIENTO presentada por el solicitante, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió el solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el segundo nombre de la madre del solicitante es “ANGIOLINA”, el cual fue omitido, y que el nombre de su padre es “ANDREA” y no “ANDRES”, como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento del solicitante, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 332, correspondiente al año 1963; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ ANTONIO APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.488, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312; inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 332, correspondiente al año 1963; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee ANDRES, en lo sucesivo, deberá decir ANDREA, y en donde aparece asentado y se lee DINA BERGAMINI DE APOSTÓLICO, deberá decir DINA ANGIOLINA BERGAMINI DE APOSTOLICO, pues en ambos casos, es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

Exp. N° 2.717-15/RMGM/AJRR.-
SENTENCIA NUMERO: 1.802-15