REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
Considerando que fui designado Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIDA GREGÓRIA SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 16.824.510 y el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL LÓPEZ CARO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 15.483.116, domiciliados en Las Tapias, Norte 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos del abogado FERNANDO ELÍAS MADÁN TORRES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula número 153.574, mediante el cual solicitaron a este tribunal se les declare Titulo Supletorio suficiente para asegurarles el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hacen referencia en su escrito; al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Está verificado de las actas que conforman el presente expediente, que los solicitantes introdujeron para su distribución en fecha 4 de marzo de 2011, solicitud de Titulo Supletorio, la cual posteriormente fue recibida por este órgano jurisdiccional, en fecha 4 de marzo de 2011 y admitida en fecha 14 de marzo de 2011; tal y como se evidencia a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, ordenándose que por auto separado se examinaría bajo juramento los testigos que la parte interesada presentaría, subsiguientemente devolvería este tribunal las actuaciones en original a los solicitantes dejando copia certificada de las mismas en este órgano jurisdiccional; asimismo, en el mismo auto se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que la ciudadana ELIDA GREGÓRIA SÁNCHEZ HERRERA y el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL LÓPEZ CARO, anteriormente identificados, de conformidad en lo establecido con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consignara en autos ficha catastral del inmueble.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió con lo pedido en fecha 14 de marzo de 2011; el tribunal no se puede pronunciar en cuando a su otorgamiento, por lo que consecuentemente este jurisdicente, conforme a la norma antes mencionada, DECIDE: negar la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho de los solicitantes.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Solic. N° 837/11/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 1.820-15
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