REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

Considerando que fui designado Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA ANTONIA LUGO de PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 822.451, asistida por el abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula número 123.482, mediante el cual solicitó a este tribunal se le declare Titulo Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Está verificado de las actas que conforman el presente expediente, que la interesada introdujo para su distribución en fecha 23 de marzo de 2011, solicitud de Titulo Supletorio, la cual posteriormente fue recibida por este órgano jurisdiccional, en esa misma, y admitida en fecha 25 de marzo de 2011; tal y como se evidencia a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, ordenándose que por auto separado se examinaría bajo juramento los testigos que la parte interesada presentaría, subsiguientemente devolvería este tribunal las actuaciones en original a la solicitante dejando copia certificada de las mismas en este órgano jurisdiccional; asimismo, en el mismo auto se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, ciudadana ROSA ANTONIA LUGO de PARRA, anteriormente identificada, de conformidad en lo establecido con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consignara ficha catastral del inmueble, por cuanto no es posible verificar la posesión del mismo.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió con lo pedido en fecha 25 de marzo de 2011; el tribunal no se puede pronunciar en cuando a su otorgamiento, por lo que consecuentemente este jurisdicente, conforme a la norma antes mencionada, DECIDE: negar la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho a la solicitante.-
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. Solic. N° 850-11/RMGM/AJR1.866-15R/cmgl.-
SENTENCIA NUMERO: 5