REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Recibida por distribución en este tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento con sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 8.519.969, representada legalmente por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 17.586.
Ahora bien, este tribunal antes de realizar su pronunciamiento, considera efectuar las siguientes observaciones:
De la revisión del escrito de solicitud se verifica, que la solicitante ciudadana NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, anteriormente identificadas, requiere la rectificación de su partida de nacimiento y lo efectúa de la siguiente manera, - copiado textual-:

“PRIMERO: A.- Consta que fue presentada el día catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) por su padre quien la reconoce en ese mismo acto; pero es el caso que en dicha Acta de Nacimiento, se omite totalmente la fecha de su nacimiento; que es el día 02-03-64; tal como consta de su Cédula de Identidad que anexo a la presente marcada con las letras “E”.
B.- Se colocó su nombre como NIRBIDA siendo esto incorrecto por cuanto lo correcto es NIRVIDA, como consta de su cédula de identidad y del Acta de Defunción de sus Padres quienes eran cónyuges entre si las cuales anexo a la presente marcadas con las letras “F y G”; aunado al hecho de que NIRVIDA, es el nombre que desde su nacimiento y hasta la presente fecha ha utilizado mi referida Poderista en todos sus actos públicos y privados.

Segundo: A.- Consta que mi Poderista fue presentada el día Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) por su padre quien la reconoce en ese mismo acto; pero en la transcripción del nombre de su padre no es leíble su nombre en forma clara y precisa, por cuanto pareciera que en vez de ISIDRO ARTEAGA colocaron SILVIO ARTEAGA; siendo esto último incorrecto.
B.- Igualmente es concurrente como en el Acta anterior de Nacimiento, se omite totalmente la fecha de su nacimiento; que es el día 02-03-64; tal como consta de su Cédula de Identidad ya anexada.
C.- Se colocó su nombre como NIRBIA siendo esto también incorrecto por cuanto lo correcto es NIRVIDA, como consta de su cédula de identidad y del Acta de Defunción de sus Padres quienes eran cónyuges entre si; ya anexadas a la presente; aunado al hecho de que NIRVIDA, es el nombre que desde su nacimiento y hasta la presente fecha ha utilizado ese nombre en todas sus actos públicos y privados.

Se evidencia de la presente solicitud, que la ciudadana NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, antes identificada, requiere la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y archivado igualmente en el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 122, folio 61 vto, del año 1964, la cual consiste en rectificar su fecha de nacimiento, su nombre correcto y el nombre correcto de su padre en la forma y términos ya mencionados; así como también pide a este tribunal, que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y una vez materializada, se oficie lo conducente al Director de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Al respecto señala el artículo 501 del Código Civil venezolano, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.


En consecuencia, se puede constatar que la solicitante ciudadana NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, anteriormente identificada, fue presentada en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), por su padre ISIDRO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, que certifica el Registrador Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, donde indica que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro, anotada bajo el N° 122, folio 61 vto., del año 1964, lo cual evidentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca de la presente solicitud, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este juzgador concluye, tomando en consideración la ley adjetiva, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por el territorio para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, tal como se decidirá.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, efectuada por la NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 8.519.969, representada legalmente por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 17.586; y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordena remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez R.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.

La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez R.





Exp. Nº 2.873-15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 1.861-15