San Felipe, 22 de octubre de 2015
Años 205° y 156°


Considerando que fui designado Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.759.887, debidamente asistido por el abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 68.498; mediante el cual solicitó a este tribunal se le declare Titulo Únicos y Universales Herederos suficiente para asegurarle el derecho; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Está verificado de las actas que conforman el presente expediente, que la interesada introdujo para su distribución en fecha 9 de diciembre de 2014, Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos , la cual posteriormente fue recibida por este órgano jurisdiccional, en fecha 15 de diciembre de 2014 y se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2014; ordenándose en el mismo, al solicitante que consigne original de su partida de nacimiento, y que cumplido ese requerimiento y por auto separado se admitirá dicho solicitud, tal y como se evidencia a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS OVIEDO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, antes identificado, donde consigna la documentación requerida por el tribunal, en el auto de fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 8 de enero de 2015, se dicto auto de admisión de la presente solicitud, ordenándose en el mismo, que por auto separado que, se examinaría bajo juramento los testigos que la parte interesada presentaría, subsiguientemente devolvería este tribunal las actuaciones en original al solicitante dejando copia certificada de las mismas en este órgano jurisdiccional.
Se evidencia que desde la fecha de admisión, es decir, el 8 de enero de 2015, el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS OVIEDO, antes identificado, no ha presentado a los testigos para ser examinados bajo juramento, por este órgano jurisdiccional, lo cual demuestra la falta de interés por parte de la accionante.
En virtud a lo anteriormente señalado, en primer término, este tribunal tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, página 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, en el expediente Nº 00-1491, al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, en la presente solicitud es evidente la falta de interés por parte de la peticionaria, en proseguir con lo que requirió, ya que no ha impulsado la misma, en el sentido, de que no ha presentado los testigos para que este tribunal, proceda a tomarle el juramento de ley y sus respectivas declaraciones, y poder otorgar Titulo de
Únicos y Universales Herederos suficientes para asegurarle el derecho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS OVIEDO, antes identificado, y en consecuencia, este tribunal niega la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho de la solicitante. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este tribunal declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y consecuentemente, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, ordenándose el cierre del presente expediente de solicitud y su archivo.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. Nº: 2383-14/RMGM/AJRR/cmgl.
SENTENCIA NUEMERO: 1.913-15