REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.781-15
Solicitantes
GICELA ROSA CARDÓZO PAÉZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.652.143; y el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT OCHOA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.370.522.
Abogado asistente:
EDUARDO FELICIANO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 238.933.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana GICELA ROSA CARDÓZO PAÉZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.652.143; y el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT OCHOA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.370.522, asistidos del abogado EDUARDO FELICIANO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 238.933; mediante el cual en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 29 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 11, del año 1984, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 16 de septiembre de 2015, en fecha 21 de septiembre de 2015, se ordena darle entrada, formar expediente y asignarle numeración correspondiente; y por cuanto se observó en el escrito de solicitud presentado, existía incongruencia en la redacción de los hechos con el fundamento de derecho; es por lo que se instó a los peticionarios a que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, realizaran las correspondientes correcciones de forma del escrito de solicitud a que tenga lugar y que una vez cumplido, este órgano jurisdiccional se pronunciaría en cuanto a la admisión de la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GICELA ROSA CARDÓZO PAÉZ y por el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT OCHOA, asistidos del abogado EDUARDO FELICIANO ALVARADO, todos suficientemente identificados, en la que consignan correcciones al escrito de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esto se observa a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el tribunal dictó auto de admisión a la solicitud, visto que se cumplió con lo solicitado y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; esto corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.
En fecha 13 de octubre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio veintiuno (21) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Menciona los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio, en fecha 29 de febrero de 1984, por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 11, del año 1984, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 3, número 35, Barrio La Conquista, parroquia Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto; pero que procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, de nombres DECSY YAMILETH BETANCOURTH CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.302.512; y ADELSÓN JOSÉ BETANCOURTH CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.302.511, las cuales se verifica de la copia fotostática de las cédulas de identidad que cursan al folio siete (7) y de las copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas cursantes del folio ocho (8) al folio once (11) del expediente. De igual forma agregan que aproximadamente desde el mes de abril de 1990, es decir desde hace más de veinticinco (25) años, se encuentran separados, que han permanecido en domicilios diferentes, situación que han mantenido hasta la fecha de la presentación. Por lo antes señalado y con fundamento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicito a este tribunal decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une; y por último pidió al tribunal sea notificado el Fiscal del Ministerio Público respectivo.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, la solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, inscrita en los libros del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 11, del año 1984, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicho ciudadano y dicha ciudadana, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, con el N° 11, del año 1984, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, donde se verifica que los esposos, ciudadana GICELA ROSA CARDÓZO PAÉZ y el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT OCHOA, antes identificados, tienen más de treinta y un (31) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura cursante, quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GICELA ROSA CARDÓZO PAÉZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.652.143; y el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT OCHOA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.370.522, asistidos del abogado EDUARDO FELICIANO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 238.933; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 29 de febrero de 1984, por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio N° 11, del año 1984, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 23 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.781/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 1.901-15
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