REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Octubre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 225-2015

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos TARCI GREGORIO GUERERE y EVELYN MARIA MORALES DE GUERERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.839.762 y 10.379.463 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES

Abog. ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ y MARILUZ SUAREZ, Inpreabogado N° 200.698 y 222.749.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos TARCI GREGORIO GUERERE y EVELYN MARIA MORALES DE GUERERE, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 20 de Enero de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente y signada con el N° 03, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1998. Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos, Calle 13, Casa Nº 02 del Municipio Independencia Estado Yaracuy; asimismo señalan que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales hoy día son mayores de edad y llevan por nombre: 1.- JESUS MANUEL GUERERE MORALES, según comprobación que se hizo con copia certificada del acta de nacimiento Nº 530, cursante al folio cinco (05), nacido el día 12 de Abril de 1996; 2.- GREIVER GREGORIO GUERERE MORALES, según acta de nacimiento Nº 246, cursante al folio seis (06), nacido el día 25 de Noviembre de 1990. Alegan igualmente los solicitantes que desde el mes de Marzo del año 2004 han permanecido separados de hecho, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común hasta el presente, por cuanto se ha mantenido dicha interrupción SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, haciendo saber también que en la comunidad conyugal no existieron bienes que liquidar, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos bajo ninguna circunstancia.
La solicitud se le dio entrada por auto de fecha 04 de agosto de 2015, dándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte consignara copia de la cedula de identidad de los hijos y asignándosele el número 225-15.
Al folio 9 al 11, ambos inclusive, cursa diligencia presentada por el ciudadano Tarci Guerere, debidamente asistido de abogado, conjuntamente con las copias de las cedulas de identidad de ambos hijos.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, fue admitida la solicitud, inserta al folio 12, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, inserta al folio 14, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 15 cursa opinión favorable, emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (04) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos TARCI GREGORIO GUERERE y EVELYN MARIA MORALES DE GUERERE, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA: Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos TARCI GREGORIO GUERERE y EVELYN MARIA MORALES DE GUERERE, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio el día 20 de Enero de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, cursante al folio cuatro (04) del expediente y signada con el N° 03, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1998.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

El Secretario

Abog. EDUARDO IBARRA.

En esta misma fecha y siendo las 09:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA




Exp. 225-15
Abog. TLRVDD/mc.-