REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Octubre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 248-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos FRANKLIN TOMAS LONGOBARDI PRADO y CARINA MARGARITA OVIEDO BETANCOURT, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.185 y la segunda igualmente de nacionalidad venezolana, mayor de edad, N° V-11.654.603; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abg. Cesar J. Cortez
Inpreabogado N° 138.795
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos FRANKLIN TOMAS LONGOBARDI PRADO y CARINA MARGARITA OVIEDO BETANCOURT, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día cinco (05) de Agosto de 1.994, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente y signada con el N° 109 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1994.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Ascensión, calle 06, vereda 20, casa numero 3-6, en la ciudad de San Felipe del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Franklin Manuel Gabriel Longobardi Oviedo, y quien actualmente cuenta con la mayoría de edad; igualmente manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión conyugal, pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, inserta al folio 12, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de la cual se constata que los esposos, ciudadanos FRANKLIN TOMAS LONGOBARDI PRADO y CARINA MARGARITA OVIEDO BETANCOURT, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos; por cuanto el procreado durante la unión conyugal es mayor de edad; igualmente, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber adquirido bien alguno.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANKLIN TOMAS LONGOBARDI PRADO y CARINA MARGARITA OVIEDO BETANCOURT, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo Estado, según Acta N° 109, de fecha 05 de Agosto de 1994.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/ei.-
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