REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 988-15

SOLICITANTE Ciudadana MATANE AMAYA AGUIAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.482.161.

APODERADA JUDICIAL
Abog. JUANA LUISANA SAFFO ABREU RAMOS
Inpreabogado N° 147.656

MOTIVO
TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Titulo Único y Universales Herederos, suscrita y presentada por la abogada Juana Luisana Saffo Abreu Ramos, Inpreabogado N° 147.656, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATANE AMAYA AGUIAR GUTIERREZ, en fecha 13 de octubre de 2015.
Ahora bien, es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que la ciudadana EDURNE ADELAINE GUTIERREZ DE LA TORRE, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.169.287, dejó cuatro (04) hijos de los cuales solo se pueden identificar a HEKATE ANACAONA PORTE GUTIERREZ, ALEPH LEON AGUIAR GUTIERREZ y MATANE AMAYA AGUIAR GUTIERREZ, que previa formalidades de Ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare a declarar sobre los particulares a que se contrae la misma, y evacuadas como sean estas diligencias se sirva declarar Titulo Único y Universal Herederos a su favor y devolverle originales con sus resultas a los fines legales consiguientes, todo conforme con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, ordenándose fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que se corrigiera el escrito libelar suscrito, así como también consignar en original o copias certificadas los documentos presentados junto al escrito, instrumento éste fundamental para la tramitación de la solicitud.
Al respecto, este Tribunal una vez verificada las actas anexas a la solicitud con lo señalado en el escrito de solicitud, constató que de las mismas no se desprendía la corrección ni consignación de las documentales, por lo que se procedió a conceder el mencionado lapso de tres (03) días de despacho, sin embargo, habiendo transcurrido el mismo, sin que la parte proporcionare al Tribunal lo requerido, se evidencia que no se cumplió con lo solicitado; por tal razón este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena NO DECRETAR el TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana abogada JUANA LUISANA SAFFO ABRE RAMOS, Inpreabogado 147.656, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATANE AMAYA AGUIAR GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abg. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Solicitud Nº 988-15
Abog. TLRVDD/mc.-