REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 272-15

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.890.436 y con domicilio en el Sector La Ermita Nueva, Calle 06, Casa N° 01, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO
Inpreabogado No. 237.852
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAIMAR GLOIRET LÓPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.089 y con domicilio en la Morita Nueva, Sector 2, Calle 13, Vereda B, Casa N° 1, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ VILLEGAS, debidamente asistido por la abogada ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 237.852, contra la ciudadana RAIMAR GLOIRET LÓPEZ TORREALBA, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en esta misma fecha, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos. Se le asignó en N° 272.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 3 de abril de 2014 contrajo matrimonio civil con la mencionada RAIMAR GLOIRET LÓPEZ TORREALBA, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 15 del mismo año. Asimismo, manifiesta que el domicilio conyugal fue establecido en La Morita Nueva, Sector 2, calle 13, Vereda B, Casa N° 1, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; de igual manera, expone que al poco tiempo de iniciar su vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que fuese imposible la vida en común y en virtud de tales circunstancias, es por lo que señala el solicitante que en el mes de enero de 2015 voluntariamente abandonó el domicilio conyugal, y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que fundamente su solicitud de DIVORCIO “en la causal A del Artículo 185 numeral 2° del Código Civil…”.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto que contrajo matrimonio en fecha 3 de abril de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy con la ciudadana RAIMAR GLOIRET LÓPEZ TORREALBA, y que al poco tiempo de iniciar su vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que el mismo en el mes de enero de 2015 voluntariamente abandonara el domicilio conyugal, no es menos cierto que fundamento su solicitud “en la causal A del Artículo 185 numeral 2° del Código Civil…”, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fecha, pretensión y fundamentación, por cuanto lo peticionado por el solicitante no se encuadra con los fundamentos de derecho alegados; observando este juzgador, que no se concreta si lo peticionado es el divorcio por la causal del abandono voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil o por la vía del artículo 185-A del mismo cuerpo de leyes, lo que con respecto a la causal de abandono voluntario señalado, no corresponde al conocimiento de un Tribunal de esta categoría por ser materia y competencia de los Tribunales de Primera Instancia y con respecto al artículo 185-A del Código Civil, también aducido por el solicitante, no están dadas las condiciones o requisitos para encuadrar la acción en el supuesto del mencionado artículo, como es el haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; no señalando nada con respecto a este requisito sine qua non para la solicitud de divorcio por esta causal, la sentencia aludida por el solicitante, emanada de la Sala Constitucional, signada con el N° 466 de fecha 15 de mayo de 2014; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ VILLEGAS, contra la ciudadana RAIMAR GLOIRET LÓPEZ TORREALBA, ambos plenamente identificados, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA


Abog. TLRVDD/er.-