REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos SERVANDO ELISEO MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.567.396, domiciliado en la calle 9, Nº 18, Urbanización 24 de julio, segunda etapa, Los Pinos, Independencia del estado Yaracuy y JOSÉ GREGORIO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.675, domiciliado en la Avenida 03, casa Nº 06, Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy, este Juzgador antes de declarar las actuaciones justificativo de perpetua memoria, pasa a considerar: Se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que el procesalista español, GÓMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos; con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente, esto se debe, a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES: “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la práctica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum de la solicitud, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de el ciudadano ORLANDO MIGUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.820, asistido por la abogada Daylin Irazú Mora López, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 161.640, en la cual alega que:”…Desde el 02/01/2015 aproximadamente suscribí relación contractual de arrendamiento de forma verbal, con la ciudadana MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.653; en su condición de propietaria arrendadora, por una (01) habitación de un inmueble ubicado en la calle 10 entre 9 y callejón 4, casa Nº 26, Barrio San Gerónimo del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; por un monto de Bs. 1.000 mensual por concepto de canon de arrendamiento de habitación; el contrato comprende la utilización de enseres y acceso a utilizar línea blanca, tales como: refrigerador, cocina, entre otros servicios básicos de agua, luz, gas domestico y otros”. Por lo que finalmente, para fines que le interesan procede a solicitar la presente justificación de testigos.

A tales efectos y vista que la presente solicitud encuadra dentro de lo contemplado en el Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937 que establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a la solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Quien suscribe, en base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por la solicitante, considera que efectivamente se deduce el hecho cierto del derecho que se reclama en la presente solicitud, formulado por el ciudadano ORLANDO MIGUEL LUGO, ya identificado, por lo que sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, a favor del ciudadano ORLANDO MIGUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.820, asistido por la abogada Daylin Irazú Mora López, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 161.640, Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,



Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

El Secretario,


Abg. EDUARDO IBARRA


En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles, a la parte interesada.

El Secretario,


Abg. EDUARDO IBARRA





TLRV/ei/Alexzandra
Solicitud Nº 518-15