REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 5 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 114-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadana HAYMARA CRISTINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 7.576.510 y con domicilio en el Barrio San Rafael, Transversal Nº 03, casa Nº 25-33, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. CARLOS MONTESINOS
Inpreabogado N° 175.931
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALDO GUSTAVO MÉNDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.827 y con domicilio en la calle 12 con carreras 2 y 3, frente al Hotel Vivlo, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
La ciudadana HAYMARA CRISTINA RIVAS MEZA, debidamente asistida por el abogado CARLOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 175.931 presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano ALDO GUSTAVO MÉNDEZ PORTILLO, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de febrero de 2015, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 23 de mayo del año 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano ALDO GUSTAVO MÉNDEZ PORTILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente, signada con el N° 54 del año 2009; fijando su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Transversal Nº 03, casa Nº 25-33, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación se desarrolló hasta el día 23 de noviembre de 2009, por cuanto desde esa fecha se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2015, ordenándose la citación del cónyuge para lo cual se libro comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 24 de febrero de 2015, al alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 11.
Cursante al folio 12 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesta que emitirá su respectiva opinión, una vez que el demandado de autos comparezca al Tribunal y convenga en la solicitud realizada por su cónyuge.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación del ciudadano ALDO GUSTAVO MÉNDEZ PORTILLO, el mismo procedió a darse por citado en la presente causa en fecha 17 de julio de 2015, tal como consta al folio 31.
Finalmente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
En el presente caso la demandante, ciudadana HAYMARA CRISTINA RIVAS MEZA, aun cuando tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello con la apertura de la articulación probatoria establecido para ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma no trajo a los autos prueba alguna que aportara plena prueba del hecho que se quiere probar.
A tales efectos, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente, aunado al hecho que el demandado no convino en la demanda y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana HAYMARA CRISTINA RIVAS MEZA, contra su cónyuge ciudadano ALDO GUSTAVO MÉNDEZ PORTILLO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según Acta N° 54 de fecha 23 de mayo de 2009, de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: Se ordena el cierre del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
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