REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 207-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.538 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abogado RAFAEL GARCÍA
InpreabogadoNro.90.863
PARTE DEMANDADA Firma Mercantil SUPER CENTRO DE COPIADO DE PLANOS RIVERO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 82-B y de este domicilio, representada por la ciudadana ARASELIS EVELIN RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida Nº 12.285.590 y de este domicilio.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Vista la “AUDIENCIA PRELIMINAR” celebrada en fecha 8 de octubre de 2015, tal como consta al folio 87, donde se hizo presente la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Rafael García, Inpreabogado Nº 90.863; y la parte demandada, ciudadana ARASELIS EVELIN RIVERO CORDERO, identificada en autos y debidamente asistida por el abogada José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado Nº 74.838 y la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, 8 de octubre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma, por el Alguacil del Tribunal, se procede a realizar en la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano LUÍS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.506.538, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, Inpreabogado Nro. 90.863, contra la ciudadana ARASELIS EVELIN RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.590, en su carácter de representante de la firma mercantil SUPER CENTRO DE COPIADO DE PLANOS RIVERO, en el expediente Nº 207 de la nomenclatura interna de este tribunal. Presente en la sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS; la Secretaria Temporal Abogada ERMILA RODRÍGUEZ y el Alguacil EDWIN A. GODOY G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808; 13.094.551 y 11.646.640 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, El Tribunal deja constancia de que se encuentran presentes en este acto el abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, Inpreabogado Nro. 90.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana ARASELIS EVELIN RIVERO CORDERO, ya identificada, acompaña de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838. En este estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la Audiencia Preliminar tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y expone: “Presentamos la siguiente propuesta un nuevo contrato que comenzaría el 01/10/2015 hasta el 01/10/2016, con un incremento del canon de arrendamiento de un 45%, concluido este lapso de un año, comenzaría la prorroga única de un año seis (6) meses con 70% de incremento del canon de arrendamiento y finalmento seis meses con incremento del 70% y entrega inmediata el 1/10/2017 sin ningún tipo de prorroga”. En este estado se le da el derecho de palabras a la parte demandante, quien seguidamente expone: “por mutuo acuerdo se establece que la propuesta se aceptó en los terminos siguientes: Canon de arrendamiento del 01/10/2015 al 01/10/2016 queda establecido en la cantidad de 10.875,00; seguidamente, del 01/10/2016 al 01/04/2017 el canon de arrendamiento será de 18.487,50 y por último del 01/04/2017 al 01/10/2017 el canon de arrendamiento será de 31.428,50; asimismo, se establece un pago único de 23.625,00 correspondiente a la diferencia en el canon de arrendamiento depositado desde abril de 2015 hasta octubre de 2015; la arrendataria se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido el día viernes 29 de septiembre de 2017 libre de personas y bienes muebles. Asimismo, se deja constancia que las partes solicitan de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil solicitan, se le imparta su homologación al presente covenimiento a los fines de que quede con autoridad de cosa juzgada; asimismo ambas partes acuerdan suspender la causa hasta el 29 de septiembre de 2017. En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y escuchados sus respectivos alegatos considera que ambas están ajustadas a derecho y aplicando los principios de resolución de conflictos conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le imparte su homologación de conformidad con el mencionado artículo 256 ejusden. Expídase copia simple de la presente acta a cada una de las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Transacción esta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el mencionado escrito y presentes en dicho acto.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica: “Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es la transacción; al respecto este Juzgador observa que efectivamente el abogado Rafael García, Inpreabogado Nro. 90.863, quien se encontró presente en la referida “AUDIENCIA preliminar”, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y donde efectivamente tuvo lugar la tantas veces nombrada transacción, cuenta con facultad expresa en autos tal como se desprende del poder judicial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 14, Tomo 105 de los libros respectivos.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por el abogado RAFAEL GARCÍA, Inpreabogado N° 90.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana ARASELIS EVELIN RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida Nº 12.285.590, en su carácter de representante de la Firma Mercantil SUPER CENTRO DE COPIADO DE PLANOS RIVERO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 82-B y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado José Clemente Pérez, Inpreabogado Nº 74.838;
para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó asentado en el acta de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” cursante al folio ochenta y siete (87); consecuencialmente,
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las mencionadas partes intervinientes en la celebración de la transacción que dio cabida al presente fallo, bajo las modalidades allí convenidas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo ello a los fines de no trabar ejecución en caso de incumplimiento de la transacción celebrada entre ellos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
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