República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, quince (15) de Octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos LILISBET CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ y JAIME DAVID MONSERRATT, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.592.566 y V-11.654.069 respectivamente.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615
EXPEDIENTE NÚMERO: 1030/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Los ciudadanos LILISBET CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ y JAIME DAVID MONSERRATT, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.592.566 y V-11.654.069 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, por ante la Prefectura del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 43, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1999 y que cursa al folio tres (03) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del caserío El Dividive, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho aproximadamente en fecha quince (15) de Noviembre del año 2005, y que hasta la fecha no han reanudado la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada. Narraron igualmente los solicitantes en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales y que no procrearon hijos.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio del año 2015 y fue admitida en fecha Lunes, trece (13) de Julio de 2015, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
Al folio seis (06), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/08/2015, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio siete (07), riela escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emite su opinión favorable a la solicitud.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio tres (03), la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el N° 43, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para el año 1999, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho aproximadamente en fecha quince (15) de Noviembre del año 2005 y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual este juridicente observa que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
La ciudadana Abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día doce (12) de Agosto de 2015, manifestó mediante escrito de la misma fecha, su visto bueno sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LILISBET CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ y JAIME DAVID MONSERRATT, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.592.566 y V-11.654.069 respectivamente, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LILISBET CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ y JAIME DAVID MONSERRATT, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.592.566 y V-11.654.069 respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615 y DECRETA: LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, por ante la Prefectura del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 43, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1999.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1030/15
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