TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

GUAMA: Lunes, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º

Recibido por Distribución, el anterior escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos acompañados del mismo, presentados por el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 10.371.491, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BUSTILLLO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 171.553, y por cuanto es contraria al orden público, buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Del Escrito de solicitud se desprende que el solicitante:
“JOSE LUIS ARTEAGA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.371.491, soltero, de este domicilio, actuando en este acto como APODERADO de la ciudadana JUANA BAUTISTA MORILLO, (omissis), según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 07, tomo, 83, de fecha 28 de abril de 2014…, asistido en este acto por el ciudadano JESUS ENRIQUE BUSTILLO SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.389.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.553.”

En primer lugar, debe partirse del criterio establecido, en Sentencia N° 448 de fecha 21/08/2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se ratifica el criterio sentado en la decisión N° 323 de fecha 27/07/1994, y la sentencia N° 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil, asienta:
“… La sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, ésta sala expresó lo siguiente: … (omissis)… En Sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el Artículo 82 de la Constitución, sino que el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio….(omissis).. La Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…” (omissis)…en definitiva, por las leyes que regulan la materia le está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen: Articulo 4 Toda Persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Articulo 166 Código de Procedimiento Civil: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente 08-0883 (Magistrado Pedro Rondón), asienta:
“….para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, (omissis)…., cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal) incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la república, ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se estable”

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.371.491, soltero, de este domicilio, actúa como APODERADO de la ciudadana JUANA BAUTISTA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.259.644, no se identifica como Abogado ni en la solicitud ni en el poder que presenta, con lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, ejercer como Apoderado sin ser Abogado, tal como lo establece la Ley de Abogados ( Art. 4) en concordancia con el Código de Procedimiento Civil (art. 166). En consecuencia por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible y así se decide.

Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


formulado por el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 10.371.491, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BUSTILLLO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 171.553 por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Sol. 2234/15