REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 27 de octubre de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1405-2015
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GRATEROL SANCHEZ, JULIAN JOSE y RAMIREZ SOLORZANO, ISABEL TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.588.759 y V-8.516.433, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.613, inscrita en el Inpreabogado con el número 69.798. La solicitud, fue recibida en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015), como se desprende del folio dos (02) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 10, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos GRATEROL SANCHEZ, JULIAN JOSE y RAMIREZ SOLORZANO, ISABEL TERESA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha trece 13 de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según Acta Nº 26, inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil Correspondiente al año 1985, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, manifiestan que su domicilio conyugal fue en la Calle 10 entre carreras 2 y 3, Municipio José Antonio Páez , Estado Yaracuy, del matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: WILLIAM GABRIEL GRATEROL RAMIREZ, HECTOR DAVID GRATEROL RAMIREZ Y CARLOS DANIEL GRATEROL RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.157.865, V- 19.835.645 y V- 19.835.644, respectivamente, todos mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas, que anexan a marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no hay gananciales en su comunidad conyugal y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de noviembre del año mil novecientos noventa (1990), es decir, que tienen veinticinco (25) años separados, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio, por lo que solicitan se declare su DIVORCIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Acompañan la solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, ciudadanos: WILLIAM GABRIEL GRATEROL RAMIREZ, HECTOR DAVID GRATEROL RAMIREZ Y CARLOS DANIEL GRATEROL RAMIREZ, expedidas por Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra Estado Yaracuy en el año 1986, 1987 y 1989, respectivamente. Las mismas, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los GRATEROL SANCHEZ, JULIAN JOSE y RAMIREZ SOLORZANO, ISABEL TERESA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de treinta (30) años casados, y de los cuales manifiestan tener aproximadamente (25) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GRATEROL SANCHEZ, JULIAN JOSE y RAMIREZ SOLORZANO, ISABEL TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.588.759 y V-8.516.433, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.613, inscrita en el Inpreabogado con el número 69.798. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha trece 13 de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según Acta Nº 26, inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil Correspondiente al año 1985.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1405-2015.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR
MTSL/mtsl
La suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas de los folios 14 y 15 del expediente distinguido con el Nº 1405-2015. Urachiche, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.-
La Secretaria
Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR
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