REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, primero (1º) de octubre del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA ARIZA VARGAS
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.133, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: FELIPE ALEXANDER BARRIOS TOLEDO
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.064 de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3976/15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA ARIZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.133 y de este domicilio, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua en su condición de distribuidor, habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 83 de fecha 25 de marzo de 2015.
En la misma, la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de cuatro (4) años de edad el cual es producto de su unión concubinaria con el ciudadano: FELIPE ALEXANDER BARRIOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.064 y de este domicilio, pero que desde hace siete (7) meses, éste se desprendió totalmente de todas sus obligaciones con respecto al niño referido teniendo ella sola la carga de su manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para el niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención. (folio 2)-
Admitida la misma en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia para que emita su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 12).-
En fecha diez (10) de abril de 2015 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la demandante por lo que se declaró desierto el acto (folio 13).
Al folio 14, corre acta levantada por el tribunal donde se transcribió la contestación oral que efectúo el demandado y en la cual expuso que ofrece aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales a partir del día viernes 17 de abril de 2015, que entregará directamente a la demandante previo recibo entregado por ésta y que en caso de tener dificultades en la entrega del dinero lo consignará a la cuenta que al efecto le indicó el Tribunal. Que aportará como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con la compra de útiles escolares y uniformes y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para contribuir con la compra, calzado y ropa para el niño referido.
Vista la contestación se ordenó notificar a la demandante para que expresara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado, tal como consta a los folios 15.-
Al folio 16 corre acta del Tribunal donde se declaró desierto el acto de oir la opinión del niño por la incomparecencia de éste.-
Al folio 17 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante en referencia para que emita su opinión con relación a lo ofrecido por el demandado y consignó la boleta respectiva (folio 18).-
Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la demandante expresó oralmente no aceptar lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente y promovió la prueba de informes.-
Al folio 20 corre auto del tribunal donde se admite la prueba promovida por la demandante y se ordenó oficiar al empleador del demandado solicitando información sobre los ingresos y demás beneficios socioeconómicos que obtiene por su trabajo.
Al folio 22 corre auto del Tribunal difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la prueba de informes.
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibió las resultas de la prueba de informes y se agregó a los autos (folio 27).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante MARÍA ALEXANDRA ARIZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.133 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado FELIPE ALEXANDER BARRIOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.064 y de este domicilio a favor del niño (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde hace siete (7) meses, éste se desprendió totalmente de todas sus obligaciones con respecto al niño referido teniendo ella sola la carga de su manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para el niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y el niño citado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación y de las cuotas especiales y adicionales a manutención mensual, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Se encuentran comprobados con la constancia emanada de su empleador el Instituto municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara, ente para el cual labora como programador II, desprendiéndose de ella que obtiene un ingreso de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.313,00) diarios.-
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo cuenta con cuatro (4) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención del niño beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado quedaron demostrados, con la constancia de trabajo cursante en autos (folio 27), de donde se desprende que obtiene un ingreso de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.412,11), mensuales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 313,74) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención del niño referido, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso mensual que en la actualidad equivale a NUEVE (9) DIAS de SALARIO MENSUALES, es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.824,00) mensuales, a partir de la fecha de esta decisión, y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la compra de uniformes, útiles escolares y calzado del niño referido y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la adquisición de ropa y calzado para el niño beneficiario de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo, todo en virtud de que en efecto, tal como lo indica la demandante el costo de vida es galopante, la inflación hace necesario que el aporte del padre sea más sustancial a lo ofrecido para evitar que la carga económica con relación a tales gastos recaiga en su mayor parte en los hombro de la madre haciendo nugatorio el principio de igualdad de género previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ello se le establece al demandado la cantidad referida de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para cada cuota especial, porque así la carga económica con respecto a tales gastos se hace más equitativa. Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FELIPE ALEXANDER BARRIOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.064 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del niño (Identidad Omitida), de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.824,00) mensuales, pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá entregar directamente a la madre del niño en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin o le indique el Tribunal.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado del niño referido.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la adquisición de ropa y calzado para el niño beneficiario de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran el adolescente y niño en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez