REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de octubre del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: FRANSIS CHALOS FLORES RODRIGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.151.543, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE LOZADA VILLEGAS
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.261 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.005/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: FRANSIS CHALOS FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.151.543 y de este domicilio, en fecha seis (6) de julio de 2015 por ante este Tribunal como ente distribuidor de causas, a quien también correspondió su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 59 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre de los niños: (Identidad Omitida) de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio, los cuales son producto de su relación sentimental con el ciudadano: LUÍS ENRIQUE LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.261 y de este domicilio, pero que éste desde hace aproximadamente cinco (5) años no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de los niños en referencia y teniendo ella sola la carga de manutención de los mismos, pero que en la actualidad ya no le alcanza el sueldo que devenga para cubrir esas necesidades de los niños, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio de los niños referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales y entre el 15 de agosto y 15 de septiembre pide se le fije una cuota especial y adicional a manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases de los niños referidos y entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre pide se le fije una cuota especial y adicional a manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para los niños referidos, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños beneficiarios de esta demanda..
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños mencionados.-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
En fecha veintidós (22) de julio de 2015 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, pero no fue posible lograr la conciliación ya que el demandado ofreció aportar la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, a partir del día 23 de julio de 2015, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.7.500,00) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases de los niños referidos y aportar entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para los niños mencionados, así como el 50% de cualesquiera otros gastos que se ocasionen con motivo de la manutención de los niños mencionados, lo cual no fue aceptado por la demandante por considerarlo insuficiente. (folio 15).-
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 17 se dejó constancia que no comparecieron los niños referidos en autos a manifestar su opinión.
Al folio 18 corre auto del Tribunal donde se ordena requerir del empleador del demandado información sobre los ingresos de éste.
Al folio 20 corre la respuesta dada por el empleador del demandado al Tribunal dando la información solicitada sobre los ingresos de éste.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante FRANSIS CHALOS FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.151.543 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado LUÍS ENRIQUE LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.261 y de este domicilio, a favor de los niños (identidad omitida) de siete (7) y cinco (5) año de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde hace aproximadamente cinco (5) años no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de los niños en referencia y teniendo ella sola la carga de manutención de los mismos, pero que en la actualidad ya no le alcanza el sueldo que devenga para cubrir esas necesidades de los niños, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio de los niños referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales y entre el 15 de agosto y 15 de septiembre pide se le fije una cuota especial y adicional a manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases de los niños referidos y entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre pide se le fije una cuota especial y adicional a manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para los niños referidos, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños beneficiarios de esta demanda.
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y los niños citados, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención mensual, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado se encuentran demostrados con la constancia de ingresos aportada por su empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 7.421.68)
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedó demostrada al surgir de autos que los mismos cuentan con siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los niños beneficiarios de esta causa.
Así lo hechos, los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la constancia de ingresos a que se hizo referencia el cual está constituido por un salario mínimo legal es decir el decretado en fecha primero (1º) de mayo del año 2015, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinario, de fecha 8 de mayo del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, a partir del primero de julio de 2015, en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.309,20), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 243,64) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de los niños referidos, el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1. 500,00) quincenales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500) para contribuir con la compra de uniformes y útiles escolares de los niños referidos y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000) para la adquisición de ropa y calzado para los niños beneficiarios de esta manutención; tal como lo ofreció en el acto conciliatorio, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.; que requieran los niños mencionados.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUÍS ENRIQUE LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.261 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1. 500,00) quincenales, pagaderos al inicio de cada quincena, los cuales deberá entregar el demandado directamente a la madre de los niños en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se le indique por este Tribunal o se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500) para contribuir con la compra de uniformes y útiles escolares de los niños referidos.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000) para la compra de ropa y calzado para los niños referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requieran los niños en referencia, así como transferirles a éstos todos los aportes que en beneficio de ellos le aporta su empleador en la cantidad y oportunidad en la cual le sean pagados. -
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez