REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de octubre de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.280.432, de este domicilio.
ABOGADO: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de
APODERADO: la cédula de identidad N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7319/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, por la ciudadana: MARÍA ESPERANZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.280.432, y de este domicilio, asistida por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 de este domicilio, y correspondió conocerla a este tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 66 de causas para distribución del día dieciséis (16) de julio del año 2015. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que al momento de ser presentada ante el funcionario de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy fue asentada con el único nombre propio de “ESPERANZA” , pero no obstante ello, todos sus familiares , amigos y allegados, desde muy pequeña la conocieron y llamaron como “MARÍA ESPERANZA”, y que cuando fue a obtener por primera vez su cédula de identidad, la identificaron con los nombres propios de “MARÍA ESPERANZA”, por lo que siendo este último documento el que utiliza generalmente en todos los actos de la vida civil, en todas sus actuaciones posteriores a dicho evento se ha identificado como: “MARÍA ESPERANZA BLANCO”, tal como se evidencia de copia de su cédula de identidad y de la certificación de datos filiatorios que acompaña, por lo que pide se corrija su partida de nacimiento ordenando el Tribunal al Registro Civil, le sea colocado su primer nombre propio “MARÍA”, para que en lo sucesivo pueda identificarse como “MARÍA ESPERANZA BLANCO”, que es como es correcto.
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés ya que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento para que donde dice “…tiene por nombre “ESPERANZA” diga en lo adelante que tiene por nombre “MARÍA ESPERANZA” que es como es correcto.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación referida al expediente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 21, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 15 y 16 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 22 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 23 al 24 de esta causa.-
La solicitante ratificó las pruebas acompañadas con la solicitud tal como se evidencia al folio 25.
Al folio 26 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la actora.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante (folio 17).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 15, 16, 23 y 24, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civilo de la Parroquia Temerla, estado Yaracuy.
B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 5 al 8).
C.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 9)-
CH.- Certificación de datos filiatorios de la solicitante expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)
Durante el término probatorio, la ciudadana referida reprodujo las pruebas promovidas con su solicitud.
Observa el Tribunal que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA ESPERANZA BLANCO el funcionario de Registro Civil o la presentante omitieron indicar el primer nombre propio de ésta, es decir “MARÍA” al identificarla sólo como “ESPERANZA” por lo que habiendo resultado de las pruebas evacuadas que ésta desde que obtuvo la cédula de identidad ha usado los nombres propios de “MARIA ESPERANZA”, resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la referida ciudadana para que se le sea colocado el primer nombre propio omitido.
por lo que se debe corregir la partida de nacimiento de la solicitante en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “..que tiene por nombre ESPERANZA…” diga en lo adelante que tiene por nombre “MARÍA ESPERANZA BLANCO,” y por cuanto se observa de la partida de nacimiento de la solicitante que su progenitora tiene o tenía un solo apellido, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, repetirle el referido apellido para que en lo sucesivo la solicitante sea identificada como “MARÍA ESPERANZA BLANCO BLANCO…” que es como es correcto,
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 238 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada así: Nº 34, folio 10 vto , de fecha quince (15) de enero del año 1937, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “…que tiene por nombre “ESPERANZA”, diga en lo adelante “…“…que tiene por nombre “MARÍA ESPERANZA” , para que dicha partida sea congruente con la identificación que ha usado la ciudadana: “MARÍA ESPERANZA BLANCO”,”, igualmente se deberá rectificar o corregir la referida partida para repetirle a la solicitante el apellido de su progenitora por estar comprobada la filiación de ésta sólo con respecto a su madre y en consecuencia deberá ser identificada como “MARÍA ESPERANZA BLANCO BLANCO…”, que es lo correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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