REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veintiséis (26) de octubre de 2015
205º y 156º
En fecha tres (3) de mayo del año 2013, la ciudadana: LIZ MERCEDES HERRERA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.857.122 y de este domicilio, interpuso demanda por MANUTENCIÓN contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.991.905 con domicilio en el Municipio Libertador (sector Barrera) del estado Carabobo. Ahora bien; la misma fue admitida en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento del demandado para lo cual se libraron exhortos, boletas y compulsa que fueron enviadas por correo al Tribunal del domicilio del demandado y boletas de notificación al Ministerio Público y a los niños beneficiarios de la obligación las cuales fueron entregadas al Alguacil del Tribunal para que las practicara.
Ahora bien; consta a los autos que el exhorto para la notificación del demandado se envió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, mediante oficio Nº 3.300/252 de fecha 03 de mayo de 2013, el cual en fecha 9 de julio de 2015, luego de varias solicitudes de información sobre las resultas del exhorto, devolvió el mismo verificándose al folio 27 de esta causa que la diligencia de citación resultó negativa, por lo que en virtud de tal información se acordó librar carteles de citación para ser publicados a cargo de la demandante en fecha trece (13) de agosto de 2015, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la notificación cartelaria del demandado, sin observarse que la actora hubiera realizado, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho momento alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:00 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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