REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veintiséis (26) de octubre de 2015
205º y 156º
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, la ciudadana: YULEIMA JOSEFINA GIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.471 y de este domicilio, interpuso demanda por MANUTENCIÓN contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.722.371 con domicilio en el Municipio Valencia (sector Plaza de Toros) del estado Carabobo. Ahora bien; la misma fue admitida en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento del demandado para lo cual se libraron exhortos, boletas y compulsa que fueron enviadas por correo al Tribunal del domicilio del demandado y boletas de notificación al Ministerio Público y a los niños beneficiarios de la obligación las cuales fueron entregadas al Alguacil del Tribunal para que las practicara.
Ahora bien; consta a los autos que el exhorto para la notificación del demandado se envió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, mediante oficio Nº 3.300/67 de fecha 27 de enero de 2014, cuyas resultas fueron devueltas sin practicar por el comisionado por no cuanto el demandado ya no laboraba en la empresa señalada en la demanda tal como consta al folio 42 de esta causa, por lo que en virtud de tal información se acordó notificar a la demandante para que proporcionara la dirección del domicilio actual del demandado, pero ésta no pudo ser notificada por la Alguacila Temporal de este Tribunal en virtud de que en la dirección del domicilio que indicó en su solicitud, no pudo ser localizada y los vecinos del sector manifestaron no conocerla, sin que hubiera comparecido hasta ahora por ante este Tribunal, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la notificación citatoria del demandado, sin observarse que la actora hubiera realizado, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho momento alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:00 a.m..-

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez