REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince.
205º y 156º
Vista el acta que riela al folio veinte (20) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: RAMON FELIPE AGUILAR Y MAIVEX SORELYS SEQUERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.150.639 y V-15.455.790, en sus caracteres de demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hija beneficiaria de esta causa, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) SEMANALES; a partir del viernes 30 de octubre de 2015, los cuales se los entregaré a la demandante directamente previo recibo debidamente firmado, en caso de tener algún inconveniente al entregar el mismo, lo depositaré en la cuenta corriente N° 01020311-2401-0000026796, en el Banco de Venezuela, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, RIF G-200000309, y consignar posteriormente el comprobante de pago correspondiente debidamente validado por la entidad bancaria por ante la secretaria de este tribunal hasta tanto se abra una cuenta de ahorros a nombre de la niña; como también me comprometo aportar adicional a la manutención, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) para contribuir con la compra de ropa, calzado, por no estar mi hija en edad escolar, y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) para contribuir con la compra de los estrenos navideños y de año nuevo; igualmente aportaré el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando mi hija lo amerite, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-
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