REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7º) de octubre del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: AURA YANINA RUÍZ SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.717, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.323.545 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.008/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: AURA YANINA RUÍZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.717y de este domicilio, en fecha veintidós (22) de julio de 2015 por ante este Tribunal en su condición de distribuidor, habiendo correspondido su conocimiento igualmente a este Tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 70 de fecha 22 de julio de 2015.
En la misma, la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de siete (7) años de edad la cual es producto de su unión concubinaria con el ciudadano: OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.323.545 y de este domicilio, pero que desde hace cinco (5) años éste se desprendió totalmente de todas sus obligaciones con respecto a la niña referida teniendo ella sola la carga de su manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención. (folio 2)-
Admitida la misma en fecha veintitrés (23) de julio de 2015 (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia para que emita su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 13).-
En fecha diez (10) de agosto de 2015 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes y luego de una amplia conversación entre las partes bajo la dirección del juez el demando ofreció aportar para la manutención de la niña en referencia la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales a partir del día sábado quince (15) de agosto de 2015, que entregará directamente a la demandante previo recibo entregado por ésta y que en caso de tener dificultades en la entrega del dinero lo consignará a la cuenta que al efecto le indicó el Tribunal. Que aportará como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir con la compra de útiles escolares y uniformes y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir con la compra de calzado y ropa para la niña referida. La demandante, aceptó lo ofrecido como cuota especiales y adicionales a manutención pero; no aceptó lo ofrecido como manutención semanal por considerarlo insuficiente.
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde la demandante promovió oralmente la prueba de informes.
Al folio 17 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba de informes promovida por la demandante y requiere de la empresa empleadora de la demandada informes los ingresos y demás beneficios laborales que éste obtiene en la misma.
Al folio 18 corre acta del Tribunal donde consta la opinión emitida por la niña beneficiaria de esta obligación sobre lo aquí solicitado.-
En fecha 14 de agosto de 2015 se recibió las resultas de la prueba de informes y se agregó a los autos (folio 24 y su vuelto.).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante AURA YANINA RUÍZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.717 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.323.545 y de este domicilio, a favor de la niña (identidad omitida) de siete (7) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde hace cinco (5) años éste se desprendió totalmente de todas sus obligaciones con respecto a la niña referida teniendo ella sola la carga de su manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y la niña citada, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado pero sí lo hicieron sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Se encuentran comprobados con la constancia emanada de su empleador la sociedad de comercio TRANS-AVES, C.A., ente para el cual labora como chofer, desprendiéndose de ella que obtiene un ingreso de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.7.590) mensuales.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con siete (7) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandante pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado quedaron demostrados, con la constancia de trabajo cursante en autos (folio 24), de donde se desprende que obtiene un ingreso de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.7.590) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 253,00) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de la niña referida, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso mensual que en la actualidad equivale a NUEVE (9) DIAS DEL SALARIO MENSUAL, es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.277,00) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 531,00) semanales a partir de la fecha de esta decisión, y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, tal como lo convinieron las partes en el acto conciliatorio, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para la compra de uniformes, útiles escolares y calzado de la niña referida y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo.
Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: OSCAR ALEXANDER ALAMBARRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.323.545 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de siete (7) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 531,00) semanales pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado de la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera la niña beneficiaria de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) día del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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