REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado LUIS ALEXIS PEREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.339, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 4, ABOGADA DAGMARIS CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 7 de Octubre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ALEXIS PEREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.339, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha el Ministerio Publico solicita el diferimiento de audiencia de presentación de imputado motivado aque faltan actuaciones complementarias, y en fecha 08 de octubre se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela al folio cinco (05) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05 de Octubre del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscribe en esta misma fecha, siendo las 09: 40 horas de la Noche, compareció ante este despacho, previa presentación de manera voluntaria, una adolescente, quien dijo ser y llamarse: Bolívar Marianny, con la finalidad de formular denuncia de los hechos que conoce de acuerdo a lo establecido en los artículos 285 y 286, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mis hermanas y me quede allí para cocinarles ya que no había comido, allí se encontraba mi padrastro llamado ALEXIS PEREZ con ellos, y como me dolía un poco la cabeza me fui acostar un rato, cuando estaba en la cama de mi hermana acostada, sentí que alguien se acostaba a mi lado y cuando abro los ojos, allí se encontraba mi padrastro ALEXIS tapándome la boca y destrozándome con las manos el pantalón que cargaba puesto, el se desvistió y me quito el cachetero y abuso sexualmente de mi, luego se salio del cuarto cerro la puerta con la llave y les dijo a mis hermanas que fueran a comprar un pollo o les iba a pegar, entonces yo les grite desde el cuarto que no fueran pero el se metió otra vez en el cuarto y volvió abusar de mi pero esta vez no pudo terminar porque mis hermanas comenzaron a gritar y golpear la puerta, entonces el abrió la puerta y se metió en el baño en ese momento yo Salí corriendo para la calle desnuda y mi hermanita me dio una ropa y me vestí y me fui para la casa de mi tía quien me dijo que lo denunciara. Es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.
Al respecto observa este Tribunal que, Riela al folio seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Octubre del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscrita por el funcionario actuante (PEB) Suárez Maikol,, quienes dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial expone: “en esta misma fecha siendo las 09: 58 horas de la noche encontrándome de servicio auxiliar de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el Oficial/Agr (PEB) QUIROZ ARMANDO y efectuando recorrido por la avenida Orinoco, recibimos llamado vía telefónica, donde nos informaron que en el sector Perro Seco Calle salías, específicamente en una casa de color verde, se encontraba un adolescente quien presuntamente había sido abusada sexualmente por su padrastro, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, donde al llegar nos entrevistamos con una adolescente quien se identifico como Bolívar Marianny, la misma manifestó que ella se encontraba en su cuarto dormida, cuando fue sorprendida por su padrastro quien la domino, tapándole la boca para que no gritara, le destrozo su pantalón y la blusa y la obligo a tener relaciones sexuales, donde también le mordió los senos, como pudo se escapo saliendo de la residencia, de inmediato se le pregunto por su padrastro, indicando que se encontraba en uno de los cuartos de la residencia, procediendo a hacerle el llamado al ciudadano, saliendo a la parte externa de la residencia, en vista de la situación procedí a practicar la aprehensión del ciudadano. Es todo
El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el acta de Denuncia, que, Riela al folio cinco (05) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05 de Octubre del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscribe en esta misma fecha, siendo las 09: 40 horas de la Noche, compareció ante este despacho, previa presentación de manera voluntaria, una adolescente, quien dijo ser y llamarse: Bolívar Marianny, con la finalidad de formular denuncia de los hechos que conoce de acuerdo a lo establecido en los artículos 285 y 286, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mis hermanas y me quede allí para cocinarles ya que no había comido, allí se encontraba mi padrastro llamado ALEXIS PEREZ con ellos, y como me dolía un poco la cabeza me fui acostar un rato, cuando estaba en la cama de mi hermana acostada, sentí que alguien se acostaba a mi lado y cuando abro los ojos, allí se encontraba mi padrastro ALEXIS tapándome la boca y destrozándome con las manos el pantalón que cargaba puesto, el se desvistió y me quito el cachetero y abuso sexualmente de mi, luego se salio del cuarto cerro la puerta con la llave y les dijo a mis hermanas que fueran a comprar un pollo o les iba a pegar, entonces yo les grite desde el cuarto que no fueran pero el se metió otra vez en el cuarto y volvió abusar de mi pero esta vez no pudo terminar porque mis hermanas comenzaron a gritar y golpear la puerta, entonces el abrió la puerta y se metió en el baño en ese momento yo Salí corriendo para la calle desnuda y mi hermanita me dio una ropa y me vestí y me fui para la casa de mi tía quien me dijo que lo denunciara, Mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos... “
Del acta de Denuncia anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mis hermanas y me quede allí para cocinarles ya que no había comido, allí se encontraba mi padrastro llamado ALEXIS PEREZ con ellos, y como me dolía un poco la cabeza me fui acostar un rato, cuando estaba en la cama de mi hermana acostada, sentí que alguien se acostaba a mi lado y cuando abro los ojos, allí se encontraba mi padrastro ALEXIS tapándome la boca y destrozándome con las manos el pantalón que cargaba puesto, el se desvistió y me quito el cachetero y abuso sexualmente de mi, luego se salio del cuarto cerro la puerta con la llave y les dijo a mis hermanas que fueran a comprar un pollo o les iba a pegar, entonces yo les grite desde el cuarto que no fueran pero el se metió otra vez en el cuarto y volvió abusar de mi pero esta vez no pudo terminar porque mis hermanas comenzaron a gritar y golpear la puerta, entonces el abrió la puerta y se metió en el baño en ese momento yo Salí corriendo para la calle desnuda y mi hermanita me dio una ropa y me vestí y me fui para la casa de mi tía quien me dijo que lo denunciara
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para La Prtecciom de Niños Niñas y adolescentes, específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 cocatenado con el articulo 260 de la ley Orgánica para la proteccion de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no compareció ante este tribunal para corroborar los hechos denunciados up supra mencionados, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado debido a que no camparecio ante este tribunal para la audiencia de presentacion de imputados por la denuncia hecha por la misma victima.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 05-10-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano LUIS ALEXIS PEREZ CORREEA ha sido autor o participe de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la ley Orgánica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio cinco (05) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05 de Octubre del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscribe en esta misma fecha, siendo las 09: 40 horas de la Noche, compareció ante este despacho, previa presentación de manera voluntaria, una adolescente, quien dijo ser y llamarse: Bolívar Marianny, con la finalidad de formular denuncia de los hechos que conoce de acuerdo a lo establecido en los artículos 285 y 286, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mis hermanas y me quede allí para cocinarles ya que no había comido, allí se encontraba mi padrastro llamado ALEXIS PEREZ con ellos, y como me dolía un poco la cabeza me fui acostar un rato, cuando estaba en la cama de mi hermana acostada, sentí que alguien se acostaba a mi lado y cuando abro los ojos, allí se encontraba mi padrastro ALEXIS tapándome la boca y destrozándome con las manos el pantalón que cargaba puesto, el se desvistió y me quito el cachetero y abuso sexualmente de mi, luego se salio del cuarto cerro la puerta con la llave y les dijo a mis hermanas que fueran a comprar un pollo o les iba a pegar, entonces yo les grite desde el cuarto que no fueran pero el se metió otra vez en el cuarto y volvió abusar de mi pero esta vez no pudo terminar porque mis hermanas comenzaron a gritar y golpear la puerta, entonces el abrió la puerta y se metió en el baño en ese momento yo Salí corriendo para la calle desnuda y mi hermanita me dio una ropa y me vestí y me fui para la casa de mi tía quien me dijo que lo denunciara. Es todo
2.- Riela al folio seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Octubre del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscrita por el funcionario actuante (PEB) Suárez Maikol,, quienes dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial expone: “en esta misma fecha siendo las 09: 58 horas de la noche encontrándome de servicio auxiliar de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el Oficial/Agr (PEB) QUIROZ ARMANDO y efectuando recorrido por la avenida Orinoco, recibimos llamado vía telefónica, donde nos informaron que en el sector Perro Seco Calle salías, específicamente en una casa de color verde, se encontraba un adolescente quien presuntamente había sido abusada sexualmente por su padrastro, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, donde al llegar nos entrevistamos con una adolescente quien se identifico como Bolívar Marianny, la misma manifestó que ella se encontraba en su cuarto dormida, cuando fue sorprendida por su padrastro quien la domino, tapándole la boca para que no gritara, le destrozo su pantalón y la blusa y la obligo a tener relaciones sexuales, donde también le mordió los senos, como pudo se escapo saliendo de la residencia, de inmediato se le pregunto por su padrastro, indicando que se encontraba en uno de los cuartos de la residencia, procediendo a hacerle el llamado al ciudadano, saliendo a la parte externa de la residencia, en vista de la situación procedí a practicar la aprehensión del ciudadano. Es todo
3.- Riela al Folio Ocho (08) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.
4.- Riela al Folio Nueve (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 142, de fecha 05 de Octubre del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscrita por el funcionario actuante Suárez Maikol, quien deja constancia de la evidencia colectada una bluma tipo cachetero de licra de color morado en fucsia, marca calvin klein, un pantalón tipo blue jean de color azul, marca súper slim. Es todo
5.- Riela al Folio Once (11) INFORME MEDICO, de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrito por el Medico Cirujano, Dariennys Núñez, del Ambulatorio urbano Tipo II, Carmen Narcisa Iradi, donde deja constancia que se refiere por abuso sexual, se realiza examen ginecologico a la paciente se evidencia defloracion vaginal antigua, acceso carnal reciente, laceración de labio menor, perine intrito vaginal. Es todo.
6-. Riela al Folio Catorce (14) Reconocimiento Técnico Nº 276, de Fecha 06 de Octubre 2015, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en base al reconocimiento y a las observaciones que se realizaron a una pieza se trata de una bluma de uso de vestir intimo para mujer. Es todo.
7.- Riela al Folio Diecisiete (17) Acta Policial, de fecha 06 de Octubre de 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscribe en esta misma fecha compareció el oficial (CPEB) Rondon Leonard, donde deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y expone: en esta misma fecha encontrándose de servicio como auxiliar de la unidad P-303, me traslade al sector perro seco calle salías con la finalidad de solicitar a la adolescente Bolívar Freites Marianny Maribel, al llegar al sitio me entreviste con una adolescente quien dijo ser la persona solicitada, a quien le señale que nos acompañara a la sede policial donde le iba a indicar unas instrucciones emanadas del ciudadano fiscal, al llegar a la sede policial, el oficial le manifestó que a las 05:30 horas de la mañana del día Miércoles 07 del mismo mes y año, seria trasladada hasta la sede del CICPC delegación Ciudad Guayana para que le realicen el examen medico forense vagino-rectal, por ser victima de un presunto abuso sexual, dicha adolescente manifestó que no tenia ningún tipo de problema en ser solicitada a la hora indicada y procedió a retirarse de las instalaciones policiales. Es todo
8.- Riela al Folio Dieciocho (18) Acta Policial, de fecha 07 de Octubre de 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscribe en esta misma fecha compareció el oficial (CPEB) Rondon Leonard, donde deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y expone: en esta misma fecha siendo las 05:28 de la mañana, encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad P-303, y cumpliendo instrucciones del oficial de información de este centro policial SUP/AGR (PEB) Henríquez Yoel, quien dándole continuidad a las actuaciones policiales relacionadas con un presunto abuso sexual en perjuicio de la adolescente Bolívar Marianny, me traslade nuevamente hasta el sector perro seco, calle salías, donde al llegar al sitio me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse progenitora de la adolescente solicitada, a quien le indique el motivo de nuestra visitada en el prenombrado lugar, manifestándome que su hija Marianny había salido en horas de la noche sin decirle para donde se dirigía, así mismo la adolescente no regreso en toda la noche y no se encontraba en ese momento en la residencia. Es todo.
09.- Riela al Folio Diecinueve (19) Acta Policial, de fecha 07 de Octubre de 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, suscribe en esta misma fecha que compareció previa notificación una ciudadana quien dijo llamarse Freites Lila Maribel, residenciada en la calle salías sector perro seco, Guasipati, quien manifestó no tener impedimento alguno para prestar entrevista escrita y en consecuencia expone: vengo por esta oficina, a manifestar que en la noche de ayer martes seis de octubre de este año, mi hija llamada Marianny Bolívar de 15 años de edad, salio de la casa sin decirme para donde iba, y no regreso en toda la noche, hoy en la mañana cuando la fueron a buscar ella no se encontraba y a esta hora no a llegado y no tengo manera de comunicarme con ella. Ya que ella no tiene teléfono y no conozco ningún numero telefónico de sus amigas y amigos. Es todo.
10.- Riela al Folio Veinte (20) Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 05 de Octubre de 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, comparece ante este departamento el funcionario policial Oficial (CPEB) Suárez Maikol, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siguiendo con las diligencias y actuaciones del procedimiento realizado el día de hoy lunes cinco de octubre de este mismo año en el sector Perro seco, específicamente en la calle salías, se ralizo la inspección técnica ocular del sitio, pudiendo observar que se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural de día y artificial de noche, tratase de una vivienda en construcción de bloque sin frisar ni pintar, con dos cuartos, el primero con una puerta de hierro de color rojo, en el interior un TV, Dos Camas Grandes, un Microonda, un equipo de sonido, un escaparate, una cesta de ropa, un gavetero, y un baño, y el segundo donde funciona la cocina, un frizer, dos lavadoras, varios materiales de construcción y los enseres de cocina, una vez realizado la inspección se dejo constancia escrita correspondiente y retirándonos del lugar. Es todo.-
11.- Riela al Folio Veintiuno (21) Imágenes Fotográficas.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LUIS ALEXIS PEREZ CORREA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana, SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LUIS ALEXIS PEREZ CORREA: como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, comporta una pena corporal que oscila entre DOS a SEIS años de prision, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ALEXIS PEREZ CORREA, consistente en la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.