AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 14/06/2011, se recibió procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana LINYI CAROLINA NOAS BUTTO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LINYI CAROLINA NOAS BUTTO, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, y en esta causa en concreto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que Se procedió a la notificación de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en fecha 09/09/2011 se fija audiencia especial de sobreseimiento no compareciendo a la misma ninguna de las partes mostrando así pues una falta de interés apegarse al proceso, es cuando se hace el la remisión del expediente a este tribunal que fue creado en la extensión territorial Tumeremo, y este tribunal primero de primera instancia en funciones de control audiencias y medidas VCM en fecha 30 de Septiembre de 2015 este tribunal solicita fecha a la agenda única para celebración de audiencia especial de sobreseimiento para celebración de la misma y para la misma fecha la agenda única acuerda fecha para la celebración de la misma para el 15 de Octubre de 2015 se levanta acta de defirimiento de audiencia especial de sobreseimiento donde este tribunal acordó pronunciarse por auto separado debido a la solicitud hecha en la misma acta de diferimiento por la defensora publica abogada Dagmaris Gómez .
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera este juzgador, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen una plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos, no lo ha ejercido, tal como se evidencias en su incomparecencia a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 321 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera este juzgador procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
RAMON ENRIQUE ORTIZ VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº -V 15.002.492, NACIDO EN FECHA 10/10/1980, 30 AÑOS DE EDAD, EN UPATA- ESTADO BOLIVAR, HIJO DE CARMEN LUISA VERA Y ASNEL ORTIZ (+), DE OCUPACION MINERO, RESIDENCIADO EN; EL CALLAO VIA MINERVEN CARATRO, A 200 METROS DE LA EMPRESA, EN LA BODEGA DE MARIA EL CALLAO – ESTADO BOLIVAR, TELEFONOS: 0416-793-7614, ( SUEGRO – LUIS NOAS).-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el fundamento de los hechos, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En el día de ayer 25/12/2010, como a eso de las diez de la noche me encontraba en casa con mi marido quien estaba ingiriendo cervezas, en eso el le dio por bailar conmigo y como yo no quise se puso bravo y me dio unas cachetadas y unos planazos por la espalda con un machete, insultándome, amenazándome que me iba y le iba hacer daño a mi familia…” Es todo cursado en el folio (05).
Posteriormente en fecha 28/12/2010 se realizo audiencia de presentación del ciudadano ENRRIQUE ORTIZ VERA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde este representante fiscal solicito el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prodemiento especial, dictar las medidas de protección y seguridad a la victima previstas en el articulo 90 ordinales 6º y 13º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida preventiva cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 hoy después de la reforma del código orgánico procesal penal articulo 242 orinal 3º del código orgánico procesal penal; vista la solicitud fiscal y los hechos de la presente causa, este digno tribunal decidió acordar el delito del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y protección a la victima, procedimiento especial y medida cautelar sustitutiva de libertad…
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14/06/2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que argumento lo que sigue:
“…Ahora bien del analisis de los elementos de convicción recavados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para el momento en que se sucitaron los hechos. En este orden de ideas no ha sido posible hata la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, NI TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la graveda de las lesiones, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia considera este representante del ministerio publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas emergen la determinación de la responsabilidad del ciudadano RAMON ENRIQUE VERA ORTIZ.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que fue posible determinar el hecho que motivó la apertura de la investigación Y que fue posible determinar que hubo la existencia de un hecho punible y que llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de lícitos penales, demostrándose la responsabilidad asi pues del ciudadano sometido al proceso
En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica vale destacar (EL EXAMEN MEDICO FORENSE) a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden , debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física Agravada, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Y así se decide.-
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