REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado GREVAUL ANTHONY RAMLALL WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.470.937, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Octubre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GREVAUL ANTHONY RAMLALL WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.470.937, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (04) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, En el día de hoy, siendo las 08:30 horas de la mañana quienes suscriben: SM/2DA MEDINA ROMERO LUIS, C.I. V- 11.782.306 Y S/1RO. RUIZ TORO JHOVANNY C.I. V- 18.799.328, EFECTIVOS ADSCRITOS AL Destacamento Nº 624 del Comando Zona Bolívar Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04:30 hora de la madrugada del día 24 de octubre del presente año, se presento en la sede del destacamento 624, ubicado al final de la calle Miranda de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes Edo. Bolívar, la ciudadana Belina Celia Williams Paul, quien manifestó que formularia una denuncia en contra de su ex pareja, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, manifestando en reiteradas oportunidades la había golpeado con su puño y un palo por el rostro y la cabeza, posteriormente me constituí en comisión integrada por dos (02) efectivos militares a mi mando, con destino al Barrio Sifontes 03 en la población de Tumeremo Municipio Sifontes, donde se ubico al ciudadano Grevaul Anthony Williams Ramlall, el mismo fue trasladado hasta la sede del Destacamento 624, donde fue orientado y se le notifico de sus derechos, posteriormente salio comisión integrada por dos (02) efectivos militares al mando del SM/2DA MEDINA ROMERO LUIS , en compañía de la denunciante Belina Celia Williams Paul, con destino al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, con el fin de realizarle Examen Medico siendo atendida por el Medico cirujano Dra. Margeory Bogrero Rif: v-9419701-9, una vez entregados los resultados de los exámenes médicos realizados se efectuó llamada telefonica a la oficina del Sistema Integral Policial (SIPOL) al numero (0286-3177050) siendo atendido por el s/2DO. Montilla Contreras Leonidas, CI: 20.077.666, funcionario de guardia, quien manifestó que al verificar el ciudadano Grevaul Anthony Williams Ramlall, titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.470.937, se encuentra solicitado según expediente Nº D-999-527 de fecha 01-06-1988, en la Sud Delegación de Ciudad Guayana por el Delito de Homicidio
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima BELINA CELIA WILLIAMS PAUL.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (04) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, En el día de hoy, siendo las 08:30 horas de la mañana quienes suscriben: SM/2DA MEDINA ROMERO LUIS, C.I. V- 11.782.306 Y S/1RO. RUIZ TORO JHOVANNY C.I. V- 18.799.328, EFECTIVOS ADSCRITOS AL Destacamento Nº 624 del Comando Zona Bolívar Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04:30 hora de la madrugada del día 24 de octubre del presente año, se presento en la sede del destacamento 624, ubicado al final de la calle Miranda de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes Edo. Bolívar, la ciudadana Belina Celia Williams Paul, quien manifestó que formularia una denuncia en contra de su ex pareja, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, manifestando en reiteradas oportunidades la había golpeado con su puño y un palo por el rostro y la cabeza, posteriormente me constituí en comisión integrada por dos (02) efectivos militares a mi mando, con destino al Barrio Sifontes 03 en la población de Tumeremo Municipio Sifontes, donde se ubico al ciudadano Grevaul Anthony Williams Ramlall, el mismo fue trasladado hasta la sede del Destacamento 624, donde fue orientado y se le notifico de sus derechos, posteriormente salio comisión integrada por dos (02) efectivos militares al mando del SM/2DA MEDINA ROMERO LUIS , en compañía de la denunciante Belina Celia Williams Paul, con destino al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, con el fin de realizarle Examen Medico siendo atendida por el Medico cirujano Dra. Margeory Bogrero Rif: v-9419701-9, una vez entregados los resultados de los exámenes médicos realizados se efectuó llamada telefonica a la oficina del Sistema Integral Policial (SIPOL) al numero (0286-3177050) siendo atendido por el s/2DO. Montilla Contreras Leonidas, CI: 20.077.666, funcionario de guardia, quien manifestó que al verificar el ciudadano Grevaul Anthony Williams Ramlall, titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.470.937, se encuentra solicitado según expediente Nº D-999-527 de fecha 01-06-1988, en la Sud Delegación de Ciudad Guayana por el Delito de Homicidio…
El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el, Riela en el folio Nº (09) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Octubre del 2015 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria con el fin de formular denuncia, quien dijo ser y llamarse BELINA CELIA WILLIAMS PAUL, C.I V-12.470.691; quien expuso: El dia de ayer 22 de Octubre a las 06:00 de la tarde, exactamente en mi casa de habitación se acerco mi ex pareja que desde hace cinco (05) años estamos separados, y me golpeo fuertemente en la cara, el rostro, me quería matar, gracias a dios me logre escapar. Sin alguna razón justificativa no se porque lo hizo, hoy acudo a ustedes para que por favor me ayuden a hacer justicia. . Es todo.-
Del Acta de Denuncia anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que exactamente en mi casa de habitación se acerco mi ex pareja que desde hace cinco (05) años estamos separados, y me golpeo fuertemente en la cara, el rostro, me quería matar, gracias a dios me logre escapar,,,
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELINA CELIA WILLIAMS PAUL.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien la, golpeo fuertemente en la cara, y en el rostro, me quería matar, gracias a dios me logre escapar por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona quien la me golpeo fuertemente en la cara, el rostro, me quería matar, gracias a dios me logre escapar, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, BELINA CELIA WILLIAMS PAUL el tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 23-10-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, GREVAUL ANTHONY RAMLALL WILLIAMS ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELINA CELIA WILLIAMS PAUL, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (04) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, En el día de hoy, siendo las 08:30 horas de la mañana quienes suscriben: SM/2DA MEDINA ROMERO LUIS, C.I. V- 11.782.306 Y S/1RO. RUIZ TORO JHOVANNY C.I. V- 18.799.328, EFECTIVOS ADSCRITOS AL Destacamento Nº 624 del Comando Zona Bolívar Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04:30 hora de la madrugada del día 24 de octubre del presente año, se presento en la sede del destacamento 624, ubicado al final de la calle Miranda de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes Edo. Bolívar, la ciudadana Belina Celia Williams Paul, quien manifestó que formularia una denuncia en contra de su ex pareja, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, manifestando en reiteradas oportunidades la había golpeado con su puño y un palo por el rostro y la cabeza, posteriormente me constituí en comisión integrada por dos (02) efectivos militares a mi mando, con destino al Barrio Sifontes 03 en la población de Tumeremo Municipio Sifontes, donde se ubico al ciudadano Grevaul Anthony Williams Ramlall, el mismo fue trasladado hasta la sede del Destacamento 624, donde fue orientado y se le notifico de sus derechos, posteriormente salio comisión integrada por dos (02) efectivos militares al mando del SM/2DA MEDINA ROMERO LUIS , en compañía de la denunciante Belina Celia Williams Paul, con destino al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, con el fin de realizarle Examen Medico siendo atendida por el Medico cirujano Dra. Margeory Bogrero Rif: v-9419701-9, una vez entregados los resultados de los exámenes médicos realizados se efectuó llamada telefonica a la oficina del Sistema Integral Policial (SIPOL) al numero (0286-3177050) siendo atendido por el s/2DO. Montilla Contreras Leonidas, CI: 20.077.666, funcionario de guardia, quien manifestó que al verificar el ciudadano Grevaul Anthony Williams Ramlall, titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.470.937, se encuentra solicitado según expediente Nº D-999-527 de fecha 01-06-1988, en la Sud Delegación de Ciudad Guayana por el Delito de Homicidio
2.- Riela al folio número (05) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.
3.- Riela en el folio Nº (09) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Octubre del 2015 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria con el fin de formular denuncia, quien dijo ser y llamarse BELINA CELIA WILLIAMS PAUL, C.I V-12.470.691; quien expuso: El dia de ayer 22 de Octubre a las 06:00 de la tarde, exactamente en mi casa de habitación se acerco mi ex pareja que desde hace cinco (05) años estamos separados, y me golpeo fuertemente en la cara, el rostro, me quería matar, gracias a dios me logre escapar. Sin alguna razón justificativa no se porque lo hizo, hoy acudo a ustedes para que por favor me ayuden a hacer justicia. . Es todo.
4.- Riela al folio numero (09) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Margeory Bogrero, medico adscrito al Hospital Tipo I Dr. José Gregorio Hernández, quien deja constancia que se trata de una paciente femenina de 51 años de edad, quien acude para ser evaluada posterior a una violencia de genero, presentando múltiples hematomas en región posterior brazo derecho, codo izquierdo, muñeca izquierda, hematoma subgaleal, limitación a la flexión y rotación del cuello, dolor a la digito presión en antebrazos y lóbulos y pabellón auricular oreja derecha, es todo…
5.- Riela en el folio número (11) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del 2015, emitida por la C.I.C.P.C DELEGACION ESTADAL BOLIVAR SUB- DELEGACION TUMEREMO…
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano GREVAUL ANTHONY RAMLALL WILLIAMS, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, BELINA CELIA WILLIAMS PAUL.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano GREVAUL ANTHONY RAMLALL WILLIAMS: como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GREVAUL ANTHONY RAMLALL WILLIAMAS, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.