PUNTO PREVIO

Como ha sido revisado el presente expediente se puede destacar que en fecha 05 de Diciembre del año 2014 fue celebrada audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios El Callao Y Roscio Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Jurisdicción Penal En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, mediante la cual se sentencio al ciudadano imputado JOSNER JESUS RODRIGUEZ de acuerdo a lo tipificado en el articulo 375 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y de la revisión exhaustiva del expediente se pudo determinar que el tribunal UP SUPRA identificado no realizo el auto de motivación de respectivo para justificar dicha sentencia es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal procede a motivar dicha decisión.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre del 2014, mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSNER JESUS RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.552.218., debidamente asistido por el defensor privado Abg. Carlos D. Quiñones, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNI KATIUSCA LINERO ROMERO de diecinueve años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos el Tribunal para decidir observa:
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 28JUL14, la Fiscal (a) Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. JENNIFER DURAN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JOSNER JESUS RUIZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de loa delitos, antes descritos, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
“En fecha 24 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia ubicada en villa del rosario, estaba acostada en mi habitación mi padre acababa de salir de la casa, cuando de pronto veo a un sujeto encima de mi amenazándome con un cuchillo, me agarro y me puso el cuchillo en la garganta y me dijo que lo habían mandado a cortarme la garganta me jalo por los cabellos me volteo y me amarro las manos hacia atrás, me puso una funda en la cara y me metió debajo de la cama, el salio del cuarto hacia la sala revolvió todas las cosa que estaban allí y luego regreso al cuarto nuevamente me saco debajo de la cama y comenzó a luchar conmigo intentaba abusar de mi en eso cuando estábamos forcejeando se le cayo el cuchillo no lo conseguía y el comenzó a darme golpes por la cabeza hasta que yo logre escapármele, Salí corriendo hacia la sala y comencé a pegar gritos los vecinos escucharon y el se fue corriendo de la casa cuando los vecinos llegaron el ya no estaba”…
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS , toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a causar acoso amenaza tocamientos con connotación sexual a la VICTIMA de diecinueve años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, circunstancia esta que se constituye en los delitos que se encuentran debidamente tipificados los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, consagra;


Articulo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.


Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.



Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. …”

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1°- La declaración de la Experto Dra. DARLENY LÓPEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó en fecha 26/03/2014, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-325; en la persona de la víctima ADRIANNIS KATIUSCA LINERO ROMERO, de 19 años de edad; siendo pertinente y necesaria para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba la víctima.
2.- La declaración de la testigo ciudadana RAMIREZ DAMELIS, siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y quien pudiera establecer la responsabilidad directa de los hechos denunciados.
3.- La declaración de la ciudadana que se individualiza como victima ADRIANNIS KATIUSCA LINERO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.183.233, quien en su condición de victima del hecho narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resulto ser victima.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JOSNER JESÚS RUIZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES de prisión Así como el Articulo 41 prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prision, de igual forma el Articulo 45 sostiene una pena de UNO (01) a CINCO (05) Años de prisión, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 88 del código penal vigente el cual establece la aplicación del delito mas grave es por ello que este juzgador procede a imponer la pena en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de Tres (03) AÑOS de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.