REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivar Extensión Territorial Tumeremo.
Tumeremo, 21 de octubre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000023
ASUNTO : FP21-P-2015-000023
RESOLUCION NRO. PJ0032015000243
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05/10/2015 y publicada el 07/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Función de Juicio con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Tumeremo, mediante la cual condeno por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD DE JESUS GARCIA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.272, nacido en fecha 23-11-1975, de 40 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de ocupación comerciante, hijo de Cantalicio García y de Yudilse Marchan, domiciliado en el sector El Banqueo Calle Principal, casa nro.01 El Callao Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con lo establecido en el articulo 68.1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia pasa esta Instancia a Ejecutar la sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R O
El penado RICHARD DE JESUS GARCIA MARCHAN, estuvo detenido por primera vez desde el día 06-09-2007 hasta el día 10/09/2007, lo que arroja un tiempo de detención de CINCO(05) DIAS DE PRISION, y en esta misma fecha le fue acordado de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la epoca), un arresto domiciliario, y en fecha 07-01-2010, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, consistente en arresto domiciliario, por incumplimiento de la misma por lo que mal podría este juzgador tomar en cuenta como tiempo efectivo de detención. Ahora bien el penado RICHARD DE JESUS GARCIA MARCHAN, fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 04-02-2010, fecha en la cual se decreta medida privativa de libertad hasta el día 03-03-2011, fecha en la cual en audiencia preliminar le fue acordada medida cautelar de libertad, haciendo un segundo tiempo de detención de UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de PRISION, lo que sumado al primer momento de detención hacen una sumatoria de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Y en fecha 27-07-2013 es detenido por tercera vez y puesto en libertad en fecha 29 -07-2013, haciendo un tercer tiempo de detención de TRES (03) DIAS DE PRISION, finalmente en fecha 03-02-2015, le es revocada la medida cautelar de libertad y detenido en fecha 25 de junio 2015, fecha en la cual es puesto en libertad haciendo un cuarto tiempo de detención de UN (01) DIA DE PRISION, por lo que haciendo una sumatoria del lapso de detención tenemos que el penado ha cumplido un total de tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, en virtud de ello debe cumplir con la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual comenzara a cumplir una vez que sea impuesto del presente auto, en virtud de que el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se acuerda librar citación, visto que el penado antes mencionado, ha sido condenado a cumplir una pena que no excede de Cinco (05) años, es por lo que este Tribunal acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; ordenando el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
Por cuanto el mencionado penado ha sido condenado a cumplir la pena de Prisión, se le impone la pena accesoria, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el penado de autos deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondiente, dirigido a modificar su conducta violenta.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EJECUCION del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Tumeremo, mediante el cual condenó al penado RICHARD DE JESUS GARCIA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.272, nacido en fecha 23-11-1975, de 40 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de ocupación comerciante, hijo de Cantalicio Garcia y de Yudilse Marchan, domiciliado en el sector El Banqueo Calle Principal, casa nro.01 El Callao Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con lo establecido en el articulo 68.1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; se acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en tal sentido se acuerda realizar todos los pasos pertinentes para el otorgamiento de dicho beneficio, estos son: 1.- Oficiar a la Licenciada Fortuna Colmenares Coordinadora General de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro.08 San Félix estado Bolívar, para la realización de una Evaluación Psico social, al referido penado. 2.- Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Del Interior y Justicia Caracas a los fines de que remitan la certificación de antecedentes penales. 3.- Oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinarios Extensión Tumeremo, a los fines de que el penado sea incluido en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar reincidencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Que sea consignada oferta de trabajo y constancia de domicilio. 5.- Remítase copia certificada del auto de ejecución a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Caracas. Ahora bien, por cuanto dicho penado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se mantiene a los efectos de mantener al penado unido al proceso, y se acuerda librarle boleta de citación con el objeto de ser impuesto de la Ejecución del presente fallo. Notifíquese a las demás Partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION VCM TUMEREMO
ABG. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SILVIA QUEZADA
9:09 AM
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