REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000122
ASUNTO : VP03-R-2015-001889

DECISIÓN: Nº 358-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado CESAR CALZADILLA, quien actúa con el carácter de Defensor del Imputado GRACILIANO JOSE LEAL ALAVRAEZ, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2015, publicada el fallo in extenso en fecha 11 de septiembre de 2015 bajo Resolución No. 041-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaro CULPABLE al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVARAEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo se mantuvieron las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la citada Ley Especial de Genero.

Recibida la causa en fecha quince (15) de octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (con el carácter de Jueza suplente por la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo post- natal) y por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (con el carácter de Jueza suplente por la Dra. VIELANA JOSEFINA MELEAN quien se encuentra de disfrute de sus vacaciones legales) siendo designada como ponente, según el Sistema INDEPENDENCIA, la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto en el presente asunto penal, al analizar la procedencia del mismo.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2015, publicada el fallo in extenso en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo resolución el N° 041-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaro CULPABLE al Ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVARAEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo se mantuvieron las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala las causas o motivos por los cuales un Recurso Apelación puede ser inadmisible, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Privado, Abogado CESAR CALZADILLA, quien actúa con el carácter de Defensor del Imputado GRACILIANO JOSE LEAL ALAVRAEZ, observando esta Alzada de las actas que la Defensa Privada es quien ha asistido a lo largo del proceso al imputado de actas, de igual forma se encuentra al folio veintitrés (23) de la PIEZA I, el acta de aceptación y juramentación de defensa privada en fecha 30 de octubre de 2012 en donde el mencionado profesional del derecho acepto el cargo recaído en su persona y se juramentó como defensor, por ello esta Sala determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ende no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que en fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro CULPABLE al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVARAEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo se mantuvieron las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley Especial de Genero.
Ahora bien, se observa que en fecha 11 de septiembre de 2015, se publico el fallo in extenso bajo resolución 041-2015, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley Especial; no verificándose que fueran ordenadas las notificaciones correspondientes a las partes, sin embargo en la misma fecha se le notifico vía telefónica la sentencia condenatoria a la victima y en fecha 14 de septiembre de 2015 se libraron notificaciones a las demás partes intervinientes, constatando que en fecha 29 de septiembre de 2015, fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Defensor Privado, Abogado CESAR CALZADILLA, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (1) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, demostrándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y seis (36)y treinta y siete (37) del mismo cuaderno, que el escrito de apelación fue interpuesto específicamente al primer (1°) día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes, agregada en actas, por cuanto las notificaciones de las sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomándose como inicio del computo la interposición del recurso de apelación a partir de la ultima notificación que conste en autos (vid Sentencia 426 de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de Noviembre de 2012 con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)

En virtud de ello, observa esta Sala que el recurrente interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la Ley, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se aplica la Sentencia vinculante signada con el Nº 1268, de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; en tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente interpone el presente recurso de apelación de sentencia fundamentado en el articulo 112 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a: “El recurso solo podrá fundarse en: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” En tal sentido este Tribunal estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 112 de la ley especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta alzada deja constancia que transcurrido el lapso legal correspondiente, no hubo contestación a la apelación por parte de la vindicta publica.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada ofertó las pruebas documentales de la presente causa signada con el numero de expediente VP02-S-2011-008019, contenidas en las actas de fechas: 25 y 28 de mayo de 2015; 04, 10, 15, 18 y 26 de junio de 2015; 01, 07, 13, 16, 22, y 30 de julio de 2015; y el acta del 05 de agosto de 2015, así como también el texto integro de la sentencia publicada en fecha 11 de septiembre de 2015 bajo resolución No. 041-15 actas que se encuentran en la causa que dictó la recurrida la cual fue recibida por esta alzada; por tanto, se Admiten las mismas, toda vez que resultan útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente recurso.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no promovió pruebas.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso dada la situación de la presente causa, esta Alzada en preeminencia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que se cumplen con los requisitos exigidos en la ley para admitir el recurso propuesto, es por lo que declara procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Defensor Privado, Abogado CESAR CALZADILLA, quien actúa con el carácter de Defensor del Imputado GRACILIANO JOSE LEAL ALAVRAEZ, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2015, publicada el fallo in extenso en fecha 11 de septiembre de 2015 bajo resolución N° 041-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaro CULPABLE al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVARAEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo se mantuvieron las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley Especial de Genero. De igual forma se ADMITEN LAS PRUEBAS ofertadas por la Defensa en su escrito de apelación, relativas específicamente a las documentales antes indiciadas y a la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por cuanto dichas actuaciones, resultan útiles, necesarias y pertinentes para resolver el recurso planteado. Así se declara.-
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día veintisiete (27) de octubre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Defensor Privado, Abogado CESAR CALZADILLA, quien actúa con el carácter de Defensor del Imputado GRACILIANO JOSE LEAL ALAVRAEZ, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2015, publicada el fallo in extenso en fecha 11 de septiembre de 2015 bajo resolución N° 041-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa en su escrito de apelación relativas específicamente a las documentales antes indiciadas y a la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que resultan útiles, necesarias y pertinentes para resolver el presente recurso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día veintisiete (27) de octubre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DR. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MELIXI ALEMAN.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 358-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abg. MELIXI ALEMAN.

YMF/leo.
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000122
ASUNTO INDEPENDECIA : VP03-R-2015-001889