REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000309
ASUNTO : FP01-R-2015-000127

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Unico en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, a cargo de la Abg. ELISTHER GONZALEZ DE MARTINEZ.
PROCESADO: NESTOR STARLING PERAZA PAREDES.
DELITOS: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA.
MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MERALDA RONDON, Fiscal 9º del Ministerio Público, con sede en ésta Ciudad.
Defensa - RECURRENTE: Abg. Jorge Luis davalillo, en su condición de Defensor Privado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.















Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000251, contentiva del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, ejercido por el ciudadano Abg. Jorge Luis Davalillo, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado Néstor Starling Peraza Paredes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 22/06/2015, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Elisther González de Martínez, decreta: La Responsabilidad Penal del joven NESTOR STALIN PERAZA PAREDES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño AARON ELUI VALLENILLA LÒPEZ. En consecuencia, se le impone la sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de la Privativa de Libertad por TRES (03) AÑOS, y las Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, para un total de la sanción de CUATRO AÑO Y SEIS MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


“(…) DE LA SANCION
Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad penal del adolescente NESTOR STARLIN PERAZA PAREDES, conviene revisar lo relativo a la sanción a imponer y tiempo de cumplimiento. Así tenemos la que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención, en el sentido de que el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente debe, como mínimo, ser garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad, al igual que establece responsabilidad penal para los adolescentes mayor de 12 y menor de 18 años, que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo, dirigidas básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo familiar y técnico, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Precisando el que el artículo 622, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la medida aplicable, lo cual permite la individualización de la sanción, lo que significa que a cada sujeto amparado por el sistema de responsabilidad penal de adolescente, deba aplicarse una medida como consecuencia de un hecho punible ejecutado, debe seleccionarse la naturaleza y plazo de la sanción plazo a imponer, debiendo tomar en consideración los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
En este sentido, comprobado como ha sido el acto delictivo y la participación del adolescente NESTOR STARLIN PERAZA PAREDES, quien para el momento en que ocurrieron gozaba ya de un nivel de maduración que permite penalmente el reproche del daño causado; por lo que observa este juzgador que no obstante a la falta de esfuerzo para la reparación del daño en la internalización de su conducta, se observa que dada la gravedad del delito cometido, resulta proporcional la sanción de privación de libertad, aunado a que no se observan condiciones bio-psicológicas que le impidan cumplir la sanción. En tal sentido considera este juzgador que debe imponerse por el lapso de TRES (03) AÑOS, la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, Parágrafo Segundo, letra “A”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma sucesiva cumplir la medida de Imposición de Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 letra “d”, en relación con el artículo y 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) año, y SEIS (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, de sanción, esto por considerar que se requiere tiempo suficiente para que reciba el apoyo y la orientación necesaria que le permitan canalizar su conducta inadecuada, a partir del plan individual y orientación del equipo multidisciplinario que le permita subsanar conjuntamente con su grupo familiar los factores y carencias que incidieron en la conducta delictiva con relación a la falta de acatamiento de las normas de convivencia social. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: La Responsabilidad Penal del joven NESTOR STALIN PERAZA PAREDES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño AARON ELUI VALLENILLA LÒPEZ. En consecuencia, se le impone la sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de la Privativa de Libertad por TRES (03) AÑOS, y las Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, para un total de la sanción de CUATRO AÑO Y SEIS MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA


“(…) Lugar, Modo y Tiempo: Miembros de esta Corte de Apelaciones, en cuanto al tiempo en que el niño (victima), narra los hecho (sic) que le hizo nuestro representado de auto, son inciertos puesto porque no existe fecha cierta, solo mención vaga en la narración de la victima, situación esta que deja en minusvalía a nuestro patrocinado en el caso de marras, y aunado a los hechos narrados por la victima y que le imputan a Néstor Paredes, procesado de auto, se presentan a dicotonomia, dicho esto ciudadanos miembros de tan honorable corte de apelaciones (…), porque en la sala de juicio cuando rinde testimonio la victima (…) y expone que en fecha dos de mayo 2014, fue cuando el procesado de auto Néstor Paredes, en horas de la noche es cuando lo obliga de una forma brusca a tener acto sexuales (sic) con el (victima), situación esta que en el tiempo es imprecisa dejando a la voluntad y juicio de la ciudadano (sic) juez de interpretar que no existió dudas sobre la convicción de la veracidad del testimonio del niño victima. Ciudadanos miembros de tan honorable corte de apelaciones, esta defensa técnica, se pregunta; cual fue el criterio que utilizo la ciudadana operadora de justicia para valorar los órganos de prueba y los testimonios evacuados en el presente juicio que hoy es materia de apelación.
(…) Infracción de la norma jurídica expresa referida al establecimiento de los hechos: El establecimiento de los hechos, no es otra cosa que la fijación, verificación o constatación de los hechos por parte del operador de justicia conforme a los hechos controvertidos en el proceso judicial y expuestos por las partes, carga de la afirmación y conforme al material probatorio que hayan suministrado las partes en el proceso, aportación de parte o carga de la prueba, o que el juez haya llegado al mismo mediante su actividad probatoria oficio, de manera que el juzgador debe en función a los hechos alegados y probados, principio de congruencia, fijar los hechos del caso concreto que conformaran la premisa menor del silogismo judicial y que serán subsumidos en la norma jurídica, premisa mayor que contenga la consecuencia resolutoria del conflicto judicial sometido a la jurisdicción, lo que se traduce en que todo error en la fijación de los hechos, produce la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos, entendido como labor del juzgador de la constatación o verificación de los hechos, según lo alegado y probado en autos, para así fijar la cuestión de los hechos del caso concreto y realizar posteriormente la labor de subsunción en el supuesto abstracto normativo (…)
(…) Infracción de la norma jurídica expresa referida a la valoración de las pruebas: esto se refiere (…) al vicio de la valoración probatoria, va dirigido a la infracción de todas aquellas normas jurídicas que determinan el valor probatorio de un medio de prueba o indican como el judicante debe valorar las pruebas (…) Ahora bien ciudadanos magistrados, en Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de junio 2015, por el tribunal Único en Función de Juicio Sección Adolescente, de Ciudad Bolívar (…), se puede evidenciar con meridiana claridad la falta de motivación en la violación del contenido del articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en los (sic) relativo a: …..2) “falta, …….manifiesta en la motivación de la sentencia, para decidir o sentenciar (…), que la ciudadana juez no motiva su fallo (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el Abg. Jorge Luis Davalillo, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado NESTOR STERLING PERAZA PAREDES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 22-06-2015, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Elisther González de Martínez; DECRETA: La Responsabilidad Penal del joven NESTOR STALIN PERAZA PAREDES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño AARON ELUI VALLENILLA LÒPEZ. En consecuencia, se le impone la sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de la Privativa de Libertad por TRES (03) AÑOS, y las Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, para un total de la sanción de CUATRO AÑO Y SEIS MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se desprende el Escrito Recursivo, que el Abg. Jorge Luis Davalillo, en su condición de Defensor Privado, manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por la Juez Única de Juicio Sección Adolescente (Juez de la Primera Instancia), fundamentando su escrito, en el numeral 2º de la norma establecida en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, alegando para ello, la existencia del vicio de Inmotivación en el veredicto hoy recurrido, pues la Juzgadora, en el ejercicio de su función, no ofrece fundamento alguno, ni explica las razones por las cuales consideró penalmente responsable al ciudadano Néstor Starlin Peraza Paredes, por la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, en este caso, violación agravada continuada.

En tal sentido, y visto que el presente Recurso de Apelación se cimenta en la supuesta ausencia del análisis de los Medios Probatorios, y consecuencial presencia del vicio de Inmotivación, ésta Sala conviene en citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada, es decir, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Puntualizado lo anterior, evidencia éste Tribunal Colegiado que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la inmotivación de la sentencia, alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios evacuados durante la celebración del Juicio Oral en la presente causa, aduciendo que: “Ahora bien ciudadanos magistrados, en Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de junio 2015, por el tribunal Único en Función de Juicio Sección Adolescente, de Ciudad Bolívar (…), se puede evidenciar con meridiana claridad la falta de motivación en la violación del contenido del articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en los (sic) relativo a: …..2) “falta, …….manifiesta en la motivación de la sentencia, para decidir o sentenciar (…).

Atendiendo lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se pudo observar del Escrito Recursivo, que reiteradamente el recurrente, conviene en manifestar que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia que arropa a su patrocinado, aseverando la misma que “si el juzgador actúa con rigorismo, no puede un Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por una persona a quien el Tribunal no le otorga ninguna credibilidad por lo contradictorio de sus dichos, ser el sustento para establecerle responsabilidad penal a mi asistido”.

Se denota con tales aseveraciones, que el recurrente es enfático al manifestar que la decisión menoscaba los derechos del procesado de marras, y el debido proceso, pues la Juez –a su decir- toma como basamento para su decisión condenatoria, dando pleno valor probatorio al solo análisis del doctor Félix Ramos, medico Psiquiátrico y al profesional de la medicina Edgar José Tenia, efectuado en la presente causa, en el cual, se señalo como responsable al ciudadano acusado de marras, Néstor Starling Peraza Paredes.

Visto lo denunciado, ésta Corte de Apelaciones, en el ejercicio de su función revisora, se remitió al fallo objeto de apelación y pudo verificar que la Juez, en relación a tal punto manifestó lo siguiente:

“…Quien decide considera que el hecho atribuido al acusado quedó demostrado al constatarse a través de la declaración rendida por la víctima, quien en todo momento se mostró claro y coherente en sus declaraciones y explicó en forma clara, enfática y señaló que el Adolescente NESTOR STARLIN PERAZA oportunidades a tener contacto sexual además de sus parte anal al sexo oral, bajo la amenaza de golpearlo y golpear a sus padres, y en la última oportunidad lo agarrò por el cuello, a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que primero fue el ciudadano que apodan el pelotas y se llama Niger y posteriormente el ciudadano que apodan el Nilo llamado Nestor, así mismo de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos quedó precisada con la declaración del experto JOSÈ GREGORIO BARROSO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien expuso que efectivamente se trataba de un lugar de tipo abierto, de un patio perteneciente a una iglesia cristiana, desprovisto de paredes o alguna estructura que impidiese la visualización hacia el lugar de libre acceso de transeúnte y colindaba con varias casas y una de ellas del ciudadano Niger Fuentes, quien quedó señalado como una de las personas que abusaba de la victima de la presente causa, así mismo de la declaración de los testigos promovidos por la defensa se pudo precisar que quedaba a dos casas donde reside el acusado Néstor Peraza; así mismo se corrobora con el dicho del experto EDGAR JOSÈ TENIA, quien actuando como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que practicó la Medicatura Forense en la fecha consignada en la experticia, y deja constancia que: sufrió traumatismo Anal. Lesión Esfínter anal de carácter Grave. Esfínter anal disminuido, siendo estos testimonios determinantes para influir en el convencimiento de quien suscribe en cuanto a que la conducta desplegada por NESTOR PERAZA, encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 374 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por los dos sujetos que señala la víctima estuvo dirigida, previo el uso de amenazas a constreñir al niño AARON ELIU VALLENILA LÒPEZ, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objetivo que fue logrado con éxito, continuidad que se evidencia del testimonio del médico forense quien fue claro al señalar que al practicar examen en la región anal determinó que sufrió traumatismo Anal. Lesión Esfínter anal de carácter Grave. Esfínter anal disminuido, de igual manera señaló en su explicación dada a este Tribunal que ciertamente estas lesiones fueron producidas por una introducción contra natural por el recto, cuando se evacua no altera pero si hay traumatismo de afuera hacia dentro si aparece el aplanamiento es decir esta liso, que conllevó a que hubiera disminuido debido a la continua penetración que ocasionó que no pueda hasta controlar los esfínteres por el aplanamientos o la desaparición de los pliegues.
(…)
No existió dudas para este Tribunal sobre la convicción de la veracidad del testimonio del niño victima, quien a pesar de su timidez precisó al tribunal como ocurrieron los hechos, y manifestó que su mamá se entera porque el se encontraban realizando con su primo de 4 años, lo que le hacían a el, que a pesar de que el sabia que era malo el lo hacia porque al niño le gustaba, observando que seria una conducta repetitiva y copiada; que nunca le manifestó a sus padres porque el lo amenazaba con golpearlo y golpear a sus padres, así mismo lo manifestó el medico psiquiatra que es un niño con inteligencia normal, lógicamente con algo de trauma ocasionados por el mismo hecho, que luego de haberlo evaluado, de haberlo confrontado llegó a la conclusión que no mentía, de igual manera explicó que el niño a pesar de no precisar fechas exactas de la ocurrencia de los hechos, que era algo normal no precisara fechas pero si el modo, tiempo y lugar de los hechos. Por tanto este Tribunal les dio pleno valor probatorio. Todos estos dichos se corroboran con lo expuesto por el Medico Forense, por el experto que realizó la inspección en el lugar del suceso, que a criterio de este Tribunal por tratarse de un delito que por su naturaleza se realizan en la clandestinidad, y como lo manifestó la victima momentos en que el niño se encontraba solo en su casa el lo llamaba y le decía que lo esperara detrás de la iglesia. De tal manera que todos estos dichos, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y de la participación del adolescente acusado. Es en razón de todo ello, que este Tribunal les da el valor de plena prueba, toda vez que lo expuesto por ellos no fue desvirtuado en sala, ya que los testigos de la defensa, no aportaron a este Tribunal datos certeros y concretos sobre la comisión del referido delito, y el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, por lo que éste Tribunal considera, que estos Testigos no aportaron nada a fin de esclarecer los hechos y en razón de ello, se desechan…”.

Visto el extracto de la decisión apelada, considera ésta Alzada, que no existe violación alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal y 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la Tutela Judicial Efectiva, ello en razón de que muy al contrario de lo expresado por la parte recurrente, la Juez no se basa únicamente en la experticia practicada y ratificada por los ciudadanos Edgar Tenia y Félix Ramos, expertos en la materia, llevado a cabo en la presente causa, para dictar la Sentencia Condenatoria que hoy se impugna mediante el ejercicio del presente Recurso de Apelación, sino que como ya se ha manifestado con anterioridad, conforme al artículo 22, la Administradora de Justicia valora cada Medio Probatorio, de acuerdo a la convicción o convencimiento que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento o cognición, y producto de tal valoración, se produce la opinión que deviene en la Sentencia, de la cual discrepa la representación de la Defensa Privada.

Así las cosas, ésta Corte de Apelaciones ratifica que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte de la juzgadora, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, ciudadano Néstor Starling Peraza Paredes, la sentenciadora afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde a la Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

“…Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano NESTOR STARLIN PERAZA, se subsume en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 374 Ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de . VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y la autoría del acusado en la comisión del mismo, resulta procedente dictar sentencia condenatoria en contra del mismo. Así se decide…”.


De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. En ese sentido, se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez, que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que la juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la juez no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que la juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.


De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la Juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que el recurrente asegura que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado; se olvida que la juzgadora fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento.

Por último, se recuerda a la parte recurrente, en su condición de Defensa Privada, que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por el ciudadano Abg. Jorge Luis Davalillo, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado Néstor Starling Peraza Paredes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 18/10/2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Elisther González Martínez, DECRETA: La Responsabilidad Penal del joven NESTOR STALIN PERAZA PAREDES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño AARON ELUI VALLENILLA LÒPEZ. En consecuencia, se le impone la sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de la Privativa de Libertad por TRES (03) AÑOS, y las Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, para un total de la sanción de CUATRO AÑO Y SEIS MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por el ciudadano Abg. Jorge Luis Davalillo, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado Néstor Starling Peraza Paredes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 18/10/2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Elisther González Martínez, DECRETA: La Responsabilidad Penal del joven NESTOR STALIN PERAZA PAREDES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño AARON ELUI VALLENILLA LÒPEZ.
En consecuencia, se le impone la sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de la Privativa de Libertad por TRES (03) AÑOS, y las Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, para un total de la sanción de CUATRO AÑO Y SEIS MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.



GMC/GLMGQG/AR/edit.
FP01-R-2015-000127