REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000430
ASUNTO : FP01-R-2015-000101
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-000430
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000101
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogado Siulma Mendoza bastardo
Defensor Publico
PROCESADO: Álvaro Antonio Rojas Esparragoza
DELITOS: Evasión Favorecida y Agavillamiento
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Siulma Mendoza, quien actúa como defensora Publica del ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 07 de marzo de 2015 y debidamente fundamentado en fecha 13 de marzo de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación, mediante la cual se decreta medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos Johanson Solís Pérez y Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida y agavillamiento.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio (29) y ss., del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…-IV-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la medida privativa de libertad, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber Estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.
-V-
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de unos delitos de acción pública y de carácter grave; como lo son EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos, los cuales rielan a la causa principal, a saber:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, en la cual dejan constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los Ciudadanos: JOHANSON SOLIS PEREZ Y ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA.-
2.- 1.-ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que ameritaron la aprehensión de los Ciudadanos: JOHANSON SOLIS PEREZ Y ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano HIDALGO HENRY, quien es funcionario de la Policía del Estado Bolívar, y actualmente se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, quien señaló: “….me manifestó que él y el jefe de rejas estaban inspeccionando los calabozos, cuando los detenidos se encontraban decidiendo para sacar la basura, y le indican que saliera uno a sacar la basura al frente, y solios permaneció en su área de servicio, cuando el imputado le arrojó la basura y lo empujó con las manos saliendo en veloz carrera…”.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano GARRIDO ANGEL, quien es funcionario de la Policía del Estado Bolívar, y actualmente se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, quien señaló: “….me manifestó que él y el jefe de rejas estaban inspeccionando los calabozos, cuando los detenidos se encontraban decidiendo para sacar la basura, y le indican que saliera uno a sacar la basura al frente, y solios permaneció en su área de servicio, cuando el imputado le arrojó la basura y lo empujó con las manos saliendo en veloz carrera, alertando el oficial a la comunidad para que ayudara a la captura…”
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, a os fines de investigar en torno a la fuga del detenido.-
6.-INSPECCION 0704 fecha 06/03/15, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta donde ocurrió el hecho y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.
Aunado a ello, quedó claramente establecido que el funcionario policiales no tomaron las previsiones necesarias para el resguardo del Reten Policial, en el cual están asignado para la custodia de las internos recluidos en el mismo.-
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrados culpables supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, y además pueden obstaculizar el proceso, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlos de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA DURANTE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Como elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y puestos de manifiesto en la presentación del imputado a ser sustanciados en esta Etapa Procesal Audiencia de Presentación se discriminan los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, en la cual dejan constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los Ciudadanos: JOHANSON SOLIS PEREZ Y ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA.-
2.- 1.-ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que ameritaron la aprehensión de los Ciudadanos: JOHANSON SOLIS PEREZ Y ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano HIDALGO HENRY, quien es funcionario de la Policía del Estado Bolívar, y actualmente se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, quien señaló: “….me manifestó que él y el jefe de rejas estaban inspeccionando los calabozos, cuando los detenidos se encontraban decidiendo para sacar la basura, y le indican que saliera uno a sacar la basura al frente, y solios permaneció en su área de servicio, cuando el imputado le arrojó la basura y lo empujó con las manos saliendo en veloz carrera…”.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano GARRIDO ANGEL, quien es funcionario de la Policía del Estado Bolívar, y actualmente se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, quien señaló: “….me manifestó que él y el jefe de rejas estaban inspeccionando los calabozos, cuando los detenidos se encontraban decidiendo para sacar la basura, y le indican que saliera uno a sacar la basura al frente, y solios permaneció en su área de servicio, cuando el imputado le arrojó la basura y lo empujó con las manos saliendo en veloz carrera, alertando el oficial a la comunidad para que ayudara a la captura…”
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, a os fines de investigar en torno a la fuga del detenido.-
6.-INSPECCION 0704 fecha 06/03/15, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta donde ocurrió el hecho y no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.
Aunado a ello, quedó claramente establecido que el funcionario policiales no tomaron las previsiones necesarias para el resguardo del Reten Policial, en el cual están asignado para la custodia de las internos recluidos en el mismo.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, 238 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHANSON SOLIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19730434, fecha de nacimiento 30/08/1988, domiciliado en bloque la paragua, sector 2, edificio 9-a, apartamento 12, detrás de la escuela de talento deportivo, teléfono 0414-8569373 y ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12600470, fecha de nacimiento 02/10/1974, domiciliado en el sector Rafael Urdaneta, calle principal, casa nº 31 detrás del hotel country, parroquia marhuanta, teléfono 0424-954-2837, ambos de ocupación Funcionario Policial, adscritos al Centro de Coordinación policial Marhuanta; por la presunta comisión de los delitos de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, quienes deberán ser recluidos provisionalmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta Ciudad Bolívar-Estado Bolívar…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Siulma Mendoza, quien actúa como defensor publica del ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En esta Acta de Investigación Penal solo se deja constancia de haber recibido a los detenido (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar. Mal Podría el A quo, que con este acto quedo acreditado los delitos de EVASION FAVORECIDA, AGAVILLAMIENTO Y CORRUPCION PROPIA (…)
(…) En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, La Juez Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó a mi asistido ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA, una Medida Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que el imputado se encuentra revestido y amparado por el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, su condición de inocente es anterior a toda forma de autoridad con vocación y capacidad sancionatoria en desarrollo de un proceso legal y solo hasta la sentencia que pone fin a la actuación con transito a cosa juzgada, se pierde la vigencia tanto del mecanismo protector llamado presunción como el derecho primigenio de inocencia, a esto hay que agregarle que el derecho a la Libertad es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. De allí que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado.
Así pues, al decretar la prisión preventiva al imputado ALVARO ANTONIO ROJAS ESPARRAGOZA se le esta quebrantando su condición de inocente y adelantando una pena, lo cual atenta también contra el principio del Juicio previo, pues es el juicio el que debe preceder la pena y no esta al juicio. Pareciera que si no se detiene a la persona, se hace imposible seguir con la investigación Fiscal…”.
III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar la realización de la denominada “audiencia de presentación” en la cual se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, de conformidad a los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º y 3º, 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Como se dejo asentado, se verifica que en fecha 07 de marzo de 2015, fue impuesta a los ciudadanos Johanson Solís Pérez y Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de evasión favorecida, agavillamiento y corrupción propia.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar, que una vez recibido el presente recurso en fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada y se ordeno solicitar la causa principal, para así poder revisar la causa principal, en virtud de que había pasado mucho tiempo desde la presentación del imputado hasta el día en que enviaron el recurso a esta alzada.
Una vez recibido en esta alzada la causa principal, en fecha 25 de agosto de 2015, se pudo verificar que en fecha 13 de julio de 2015 se celebro audiencia preliminar decretándose la suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos, imponiéndose al ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, 1) Presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Donativos de cinco (05) kilos de alimentos a la Institución FUNDACRENSA, quedando desde ese momento en libertad el prenombrado ciudadano.
Visto lo anteriormente señalado, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado de autos, admitió los hechos y se le decreto una suspensión condicional del proceso, hasta el punto de ser merecedor de condiciones impuestas, siendo una de ellas: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, es decir el imputado de marras se encuentra en libertad. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, se verifica que el ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, en fecha 13 de julio de 2015, admitió los hechos en audiencia preliminar y se le decreto una suspensión condicional del proceso, que el precitado ciudadano se encuentra en cumplimiento de unas condiciones impuestas (presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y donativos de cinco (05) kilos de alimentos a la Institución FUNDACRENSA), lo que a consideración de ésta sala colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el procedimiento de apelación; ejercido por la abogada Siulma Mendoza, quien actúa como defensora publica del ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual se decreta medida privativa judicial de libertad al precitado ciudadano Álvaro Antonio Rojas Esparragoza, por la presunta comisión de los delitos de evasión favorecida, agavillamiento y corrupción propia; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/AR/edit.-
FP01-R-2015-000101
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