REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002590
ASUNTO : FP01-R-2015-000137

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002590
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000137
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Lenin Arquimedes Brito Narvaez
Defensa Privada
FISCALIA: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar
PROCESADO: Luzmary Martínez Parejo
DELITOS: Homicidio Preterintencional
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por el abogado Lenín Arquimedes Brito Narvaez, en su carácter de Defensor Privado de la acusada Luzmary Martínez Parejo, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, impugnación ejercida a los efectos de refutar la Sentencia Condenatoria en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos emitida por la ciudadana juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2015.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09 de Junio de 2015, riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En la Audiencia Preliminar de la acusada: LUZMARI COROMOTO MARTINEZ PAREJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.136.898, debidamente asistida por su abogado defensor privado, e impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impuesta igualmente de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusada libre de coacción y apremio manifestó a viva voz ADMITO LOS HECHOS, solicitando la inmediata Imposición de la Pena (…) EL Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUZMARI COROMOTO MARTINEZ PAREJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.136.898, suficientemente identificada a los autos es autora del delito calificado y admitido por el Tribunal como lo es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal; Calificación jurídica que acoge y ADMITE ésta Juzgadora, así como los medios de pruebas contenidos en dicho escrito acusatorio, aunada a la manifestación de voluntad de la acusada de ADMITIR LOS HECHOS, que le fuera impuesto, razón por la cual ésta Juzgadora pasa a imponer la pena correspondiente a la ciudadana: LUZMARI COROMOTO MARTINEZ PAREJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.136.898 (…) Por cuanto el delito admitido en relación a la ciudadana LUZMARI COROMOTO MARTINEZ PAREJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.136.898, es del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal y siendo que la acusada ADMITIO LOS HECHOS se procede a realizar el cálculo correspondiente; el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos la pena aplicar por este delito es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando como base el límite inferior es decir; OCHO (08) AÑOS a lo que se le rebaja un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer por el referido delito de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, En consecuencia SE CONDENA a la ciudadana LUZMARI COROMOTO MARTINEZ PAREJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.136.898, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Dejando la salvedad que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la condena antes mencionada, y manifestó estar totalmente de acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la sentencia antes referida, el abogado Lenin Arquimedes Brito Narvaez, en su carácter de Defensor Privado, de la Luzmary Martínez Parejo, interpone recurso de apelación, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…La sentencia publicada por este Juzgado de Control, en fecha 09 de Junio de 2.015, presenta irrefutablemente una clara falta de motivación en su contenido y estructura, toda vez que como hemos advertido la Ciudadana Juez, se limitó a complacer el capricho del Fiscal Auxiliar, de modificar la calificación jurídica en el momento de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada ilegalmente en dos oportunidades, sin considerar al momento de publicar el texto íntegro, que debía motivar la sentencia y de manear increíble la decisión se resume en tres (03) folios, en donde no explica de ninguna manera, porqué relacionó en la segunda oportunidad el delito del artículo 410 con el 406 y no con el 405, siendo esta calificación jurídica autentica del caso de marras.
De la misma manera presenta contradicción, toda vez que la forma con la que se expresa el razonamiento no se corresponde con la dispositiva, que finaliza imponiendo una pena distinta con un supuesto legal no aplicable a los hechos, todo lo cual conlleva a una vertiente de ilogicidad, dado que el artículo 406, que corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, exige para su existencia, condiciones que se derivan de la norma y no es lógico relacionar el contenido de una situación acontecida, como un precepto legal distinto
5. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Esta segunda denuncia, se hace impretermitible bajo toda circunstancia, en razón que como lo hemos sustentado suficientemente en este recurso, la ciudadana Juez, no aplicó correctamente el precepto legal, inclusive entrando en una clara contradicción con decisiones anteriores como la de la Corte de Apelaciones, así como el mismo fundamento acusatario (sic) del Ministerio Público.
El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, atribuido a mi defendida no esta encuadrado en el artículo 410 en relación con el 406, sino por el contrario tiene su base teórica en el artículo 410 en relación con el 405, ambos del Código Penal, siendo que lo mismo podemos apreciarlo claramente del (folio 40) de la segunda pieza del escrito acusatorio, en donde la misma Vindicta Pública utiliza como precepto el 405 y NO el 406, que fue resaltado erróneamente para la condena, por lo que la pena aplicable debió ser de seis (06) a ocho (08) años; de acuerdo al procedimiento por admisión de hechos siendo primigenia en la comisión de un hecho punible debió tomarse como base para el cálculo el límite inferior de ésta que es el seis (06) años y descontarsele a esta penalidad una tercera parte o un tercio al tratarse del delito de homicidio, debiendo quedar dicha condena en cuatro (04) años.
Pero este error debe ser analizado cuidadosamente, porque tal como lo denunciaremos a través de los canales regulares, se produjo como una acción temeraria y maliciosamente orquestada entre la Ciudadana Juez de la Causa y el Fiscal Auxiliar, alterando por completo el fondo del asunto planteado (…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 444 numerales 2º y 5º y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva por admisión de hechos, de fecha 09 de Junio de 2.015, publicada en su texto íntegro, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) SOLICITO, la anulación de la Sentencia recurrida y la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, sujeta a todas las garantías constitucionales y procesales…”.


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se desprende del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) del presente expediente, riela escrito contentivo de Contestación suscrito por el Abg. Franklin Bejarano, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el profesional del derecho Lenin Arquimedes Brito Narvaez, en su carácter de Defensor Privado, de la Luzmary Martínez Parejo, donde alega lo que de seguidas se extrae:

“…mal pudiera la defensa alegar su propia torpeza cuando la acusada Admitió de pleno derecho y sin ninguna coacción su participación encuadrada en el tipo penal del artículo 410 en relación al 406, aceptando su responsabilidad (…) Es necesario destacar que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Extensión Territorial Bolívar, que acordó la calificación judicial realizada por el Ministerio Público en contra de la acusada se ajusta a derecho y que la misma Admite su responsabilidad plena de libre expresión. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen por cuanto estamos en presencias de un acto realizado por cinco (05) personas entre ellos hombres, donde se valieron de la cantidad de personas para someter e inmovilizar a la víctima no dejándole la posibilidad de defenderse ni de cometer acto alguno en contra de sus atacantes, ella no fue a las casas de ellos sino lo contrario, siendo que la victima se encontraba en desventaja y al frente de su residencia, sin poder ejecutar ninguna acción la acusada toma un objeto contundente (piedra) donde la norma establece que puede usarse como un arma como lo establece el artículo 428 del Código Penal Venezolano (…) es decir que la acusada tomando un arma (Piedra), se la pego en la frente (sitio vulnerable que al recibir un golpe fuerte, puede ocasionársele la muerte a la victima), con toda la intensión de no solo causarle una lesión sino de callar de forma permanente a la victima para que esta no siguiera acusando a su hermano y amigo (por ser testigo presencial de los hechos) donde los mismos se robaron una bicicleta “hecho que fue demostrado en el transcurso de la investigación y fue consignado en el Expediente copia de la denuncia de los hechos, es por lo que la conducta desplegada por la acusada encuadra como lo solicitó el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano, aunque la victima no muere al instante de la agresión, esta fallece posteriormente a causa de una lesión causada por la acusada LUZMARY MARTINEZ PAREJO, es por ello que es un Homicidio Preterintencional y encuadra con el artículo 406 por las circunstancias antes mencionadas (…) En atención a las circunstancias Fácticas y Jurídicas argumentadas por este Representante del Ministerio Público, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando Ad quem en pleno ejercicio jurisdiccional, que (…) No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, en su carácter de Defensor Privado de la acusada: LUZMARY MARTINEZ PAREJO, con relación a la decisión emanada en fecha Nueve (09) de Junio de 2015 del Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolivar en la causa signada con el Nº FP12-P-2014-002590, mediante la cual SENTENCIO por ADMISIÓN DE HECHOS a la acusada a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro meses y acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del Recurso de Apelación incoado el Abg. Lenin Arquimedes Brito Narvaez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 09 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado 1º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación a la Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por la ciudadana Luzmari Coromoto Martínez Parejo, a quien se le sigue causa por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, donde el antes mencionado Juzgado condeno a la precitada ciudadana a cumplir la penal de Cinco (05) años y Cuatro (Meses de Prisión); esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

El Defensor Privado, establece entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…La sentencia publicada por este Juzgado de Control, en fecha 09 de Junio de 2.015, presenta irrefutablemente una clara falta de motivación en su contenido y estructura, toda vez que como hemos advertido la Ciudadana Juez, se limitó a complacer el capricho del Fiscal Auxiliar, de modificar la calificación jurídica en el momento de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada ilegalmente en dos oportunidades, sin considerar al momento de publicar el texto íntegro, que debía motivar la sentencia y de manear increíble la decisión se resume en tres (03) folios, en donde no explica de ninguna manera, porqué relacionó en la segunda oportunidad el delito del artículo 410 con el 406 y no con el 405, siendo esta calificación jurídica autentica del caso de marras…”.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por el Recurrente, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por el recurrente, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser Expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser Clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser Completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser Legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser Logica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que el orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso. En tal sentido, debemos ser contestes que la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Esta Alzada debe enfatizar, que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del Silencio de Pruebas o no fueron debidamente adminiculadas entre sí, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

De tal tenor que al recurrente, al manifestar en la presente incidencia recursiva una presunta Inmotivación del fallo apelado lo hace de manera lógica y palpable, pues esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a admitir totalmente la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el 406 del Código Penal Venezolano, así como admitiendo también la totalidad de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, y consecuencialmente a la Admisión de los Hechos realizada por la acusada de autos dictó sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, lo efectuó sin argumentar y fundamentar la decisión al respecto, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.

Bajo estas premisas, entendemos que la necesidad de la motivación de la sentencia, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 175 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la Nulidad Absoluta del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, tal y como lo plantea el formalizante en apelación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidiciusrescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a admitir totalmente la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el 406 del Código Penal Venezolano, así como admitiendo también la totalidad de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, y consecuencialmente a la Admisión de los Hechos realizada por la acusada de autos dictó sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamento alguno.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:


“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de Inmotivación.

Esta Alzada evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 27-08-2013, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, en relación a la Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por la ciudadana Luzmari Coromoto Martínez Parejo, a quien se le sigue causa por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, donde el antes mencionado Juzgado condeno a la precitada ciudadana a cumplir la penal de Cinco (05) años y Cuatro (Meses de Prisión); es por lo que se ordena Reponer la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: ANULA, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 27-08-2013, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, en relación a la Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por la ciudadana Luzmari Coromoto Martínez Parejo, a quien se le sigue causa por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, donde el antes mencionado Juzgado condeno a la precitada ciudadana a cumplir la penal de Cinco (05) años y Cuatro (Meses de Prisión); es por lo que se ordena Segundo: Reponer la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO


Los Jueces Superiores que conforman la Sala



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Jueza Superior
Ponente



ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.





GMC/GQG/GJLM/AR/mjcb*
Resolución Nº FG012015000237