REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7607
DEMANDANTE: WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.540.559, domiciliado en la Carrera 2 final Calle 3, Casa S/N, Vía el Cementerio, Sector las Delicias de la Comunidad Tamaca, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Gilberto Pastor Sosa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.064.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768.
DEMANDADA: SARA BEATRIZ PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.848.683, domiciliada en la Avenida 1 con Calle 5, Casa S/N, Sector Albarical en la Esquina, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO Causales 2da y 3era del Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 14/10/2014, la presente causa relacionada con el juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.540.559, domiciliado en la Carrera 2 final Calle 3, Casa S/N, Vía el Cementerio, Sector las Delicias de la Comunidad Tamaca Acta de Matrimonio expedida por el Jefe Civil, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abg. Gilberto Pastor Sosa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.064.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768; quien entre otras cosas expuso:
“…El día 18 de Septiembre del año 2008, contraje matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de La Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana SARA BEATRIZ PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.0848.683, como se evidencia en Acta de Matrimonio numero 123, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Avenida 1 con Calle 5, Casa S/N Sector Albarical en la Esquina, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Es el caso ciudadano Juez, que al principio nuestra relación conyugal fue excelente, tanto mi esposa como yo, éramos completamente felices, en nuestro matrimonio existía una completa armonía. Toda la vida he Trabajado de Albañil con ello gano el sustento para la casa y para cubrir las necesidades. Mi esposa, se encargaba de las labores del domicilio conyugal. Ella tiene tres (3) hijos varones, habidos de una anterior relación, el Mayor se quedo Viviendo con su padre y los otros Dos (2) hijos se fueron a vivir con nosotros, sin embrago pasado un tiempo el Segundo (2°) hijo de ella por un tiempo se va a casa de su padre y por un tiempo vive con nosotros.
Esta situación cambio, ya que el Segundo hijo de ella comienza a intervenir en nuestra relación al punto que en nuestro domicilio conyugal, son constantes y seguidas las discusiones y peleas. Cuando el Segundo hijo de ella, no estaba en el domicilio conyugal la situación dentro del matrimonio era perfecta, existía completa armonía. Sin embargo yo trataba de superar estas situaciones y aspiraba que mi esposa también, cambiara y volvieran esos primeros años de felicidad dentro del hogar.
La situación cambio cuando el Día 26 de Noviembre del 2013, mi esposa de una manera Altanera y Grosera y bajo amenazas de un cuchillo, me exige que me vaya de la Casa, que recoja mis cosas y desocupe la casa, eso sucedió en horas de la madrugada, yo tuve que esperar que madrugara, llamar a un amigo de ahí mismo de Yaritagua, para que me ayudara a recoger mis cosas e irme a su casa por unos días, ya que pensé que la actitud de mi esposa así (sic) mi, era momentánea ¿, más aun cuando ese día no habíamos discutidos ni peleado, que esa actitud de ella a mi persona fue por un momento de Rabia, aunque nunca antes había sucedido. En vista de que pasaba el tiempo y que mi esposa no accedía a que yo regresara al domicilio conyugal, me tuve que ir a casa de mi hija en la Carrera 3, Casa S/n, vía El Cementerio Sector Las Delicias de la comunidad Tamaca, Parroquia El, Cují, Municipio Iribarren en el Estado Lara, donde estoy viviendo actualmente.
Por todas las razones expuestas y vista la negativa de mi esposa de que se suceda una reconciliación y por cuanto han resultado inútiles las gestiones de familiares y amigos para con mi persona para que cambie de actitud, acudo a su competente autoridad para Demandar como en efecto demando en Divorcio Contencioso, con fundamento en las facultades que me confiere el Artículo 185, SOBRE EL DIVORCIO en sus numerales 2, EL ABANDONO VOLUNTARIO y 3, LA SEVICIA E INJURIA QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo.
De este mismo modo dejo expresa constancia que durante la existencia del matrimonio no llegamos a procrear hijos. Así mismo durante nuestro matrimonio, se deja constancia que NO adquirimos bienes ni perdidas ni gastos, que se considera parte de la comunidad conyugal y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 30 de Octubre de 2014 (folio 11 y 12), se evidencia diligencia de la parte actora consignado un (01) de copias del libelo para la elaboración de la compulsa; y otorgando Poder Apud Acta al abogado asistente Gilberto Pastor Sosa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.064.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio, siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado. Y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber recibido el juego de copias del libelo (folio 13).
Inserto al vuelto del folio 14 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 07/11/2014, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 (folio 15), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cinco (05) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 26 de Enero de 2015 (folio 22), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Williams Enrique Blanco, junto a su Apoderado Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2015 (folio 23), la Jueza Temporal abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de Marzo de 2015 (folio 24), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Williams Enrique Blanco, junto a su Apoderado Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2015 (folio 25), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda de Divorcio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora acompañada de su representante legal, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda e insistió en la misma; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no asistió al acto y no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2015 (folio 26), el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó se tomara la declaración de los testigos Oswaldo Antonio Torrealba, Froilán Antonio Peralta Nieves, Zulaima del Carmen Suárez Camacaro y Neysy Anahis Virguez Suarez, a quienes identificó en su escrito.
En fecha 24 de Abril de 2015 (folio 27), el tribunal por medio de auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la forma siguiente: Por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este tribunal acordó oír las testimoniales promovidas.
En fecha 29 de Abril de 2015 (29 y su vuelto), el Tribunal dejó constancia que siendo, oportunidad fijada para oír la testimonial de los ciudadanos Oswaldo Antonio Torrealba, Froilán Antonio Peralta Nieves, Zulaima del Carmen Suárez Camacaro y Neisy Anahis Virguez Suárez, los mismos comparecieron.
En fecha 12 de Mayo de 2015 (folio 30), se recibió diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos Oswaldo Antonio Torrealba, Froilán Antonio Peralta Nieves, Zulaima del Carmen Suárez Camacaro y Neysy Anahis Virguez Suarez, lo cual en fecha 13/05/2015 el Tribunal dictó auto acordando oírlos para el quinto (5to) día de despacho siguientes.
En fecha 20 de Mayo de 2015 (29 y su vuelto), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír declaración testimonial no comparecieron los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TORREALBA y FROILAN PERALTA NIEVES, y se hicieron presentes a declarar los ciudadanos ZULAIMA DEL CARMEN SUAREZ DE MORA y NEISY ANAHIS VIRGUEZ SUAREZ, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez.
En fecha 20 de Mayo de 2015 (folio 35), la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TORREALBA y FROILAN PERALTA NIEVES.
En fecha 25/05/2015, el Tribunal por medio de auto, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para oír las referidas testimoniales.
En fecha 02 de junio de 2015 (folio 37), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial de los ciudadanos: Oswaldo Antonio Torrealba y Froilán Antonio Peralta Nieves, los mismos comparecieron.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida 1 con Calle 5, Casa S/N Sector Albarical en la esquina, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinales 2° y 3° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 26 vto.). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, las causales de Divorcio alegadas, son el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria Grave. Se recuerda que el accionante afirma:
“…El día 18 de Septiembre del año 2008, contraje matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de La Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana SARA BEATRIZ PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.0848.683, como se evidencia en Acta de Matrimonio numero 123, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Avenida 1 con Calle 5, Casa S/N Sector Albarical en la Esquina, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Es el caso ciudadano Juez, que al principio nuestra relación conyugal fue excelente, tanto mi esposa como yo, éramos completamente felices, en nuestro matrimonio existía una completa armonía. Toda la vida he Trabajado de Albañil con ello gano el sustento para la casa y para cubrir las necesidades. Mi esposa, se encargaba de las labores del domicilio conyugal. Ella tiene tres (3) hijos varones, habidos de una anterior relación, el Mayor se quedo Viviendo con su padre y los otros Dos (2) hijos se fueron a vivir con nosotros, sin embrago pasado un tiempo el Segundo (2°) hijo de ella por un tiempo se va a casa de su padre y por un tiempo vive con nosotros.
Esta situación cambio, ya que el Segundo hijo de ella comienza a intervenir en nuestra relación al punto que en nuestro domicilio conyugal, son constantes y seguidas las discusiones y peleas. Cuando el Segundo hijo de ella, no estaba en el domicilio conyugal la situación dentro del matrimonio era perfecta, existía completa armonía. Sin embargo yo trataba de superar estas situaciones y aspiraba que mi esposa también, cambiara y volvieran esos primeros años de felicidad dentro del hogar.
La situación cambio cuando el Día 26 de Noviembre del 2013, mi esposa de una manera Altanera y Grosera y bajo amenazas de un cuchillo, me exige que me vaya de la Casa, que recoja mis cosas y desocupe la casa, eso sucedió en horas de la madrugada, yo tuve que esperar que madrugara, llamar a un amigo de ahí mismo de Yaritagua, para que me ayudara a recoger mis cosas e irme a su casa por unos días, ya que pensé que la actitud de mi esposa así (sic) mi, era momentánea ¿, más aun cuando ese día no habíamos discutidos ni peleado, que esa actitud de ella a mi persona fue por un momento de Rabia, aunque nunca antes había sucedido. En vista de que pasaba el tiempo y que mi esposa no accedía a que yo regresara al domicilio conyugal, me tuve que ir a casa de mi hija en la Carrera 3, Casa S/n, vía El Cementerio Sector Las Delicias de la comunidad Tamaca, Parroquia El, Cují, Municipio Iribarren en el Estado Lara, donde estoy viviendo actualmente.
Por todas las razones expuestas y vista la negativa de mi esposa de que se suceda una reconciliación y por cuanto han resultado inútiles las gestiones de familiares y amigos para con mi persona para que cambie de actitud, acudo a su competente autoridad para Demandar como en efecto demando en Divorcio Contencioso, con fundamento en las facultades que me confiere el Artículo 185, SOBRE EL DIVORCIO en sus numerales 2, EL ABANDONO VOLUNTARIO y 3, LA SEVICIA E INJURIA QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo.…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Con relación a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas del Abandono Voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 123, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 04), de fecha 18/09/2008. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE BLANCO y SARA BEATRIZ PÉREZ DURÁN, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 04), en fecha 18/09/2008, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
Testimoniales:
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone:
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: Jesús Arcadio Gómez contra Petrolago, C.A.), esto es:
“Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.

Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos: Zulaima del Carmen Suarez de Mora y Neisy Anahis Virguez Suarez.
1. Rindió declaración la ciudadana Zulaima del Carmen Suarez de Mora (folio 33), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer al ciudadano Williams Blanco y a su esposa Sara Beatriz Pérez; asimismo manifestó saber que el matrimonio Blanco Pérez tiene fijado su domicilio conyugal en la Avenida 1 con Calle 5 Albarical en Yaritagua estado Yaracuy, pero han tenido muchos problemas dentro del matrimonio, no se la llevaron bien desde el principio; igualmente manifestó que sabía y le constaba que el matrimonio Blanco Pérez no tuvo hijos, e igualmente manifestó que en el domicilio conyugal del matrimonio también era ocupado por hijos de la señora Sara Pérez de Blanco; asimismo refirió que la señora Sara Pérez de Blanco siempre tenía constante peleas y discusiones con su esposo ciudadano Williams Blanco desde un principio por los hijos que ella tiene; y que sabe y le constaba porque siempre ha conocido que el señor Williams Blanco es una persona tranquila, pacifica honesta y nunca dio motivos a discusiones en el matrimonio Blanco Pérez cuando los visitaban con su esposo y siempre Williams les atendía, ella siempre estaba como molesta y sus achaques, Williams siempre ha sido una persona tranquila; también refirió que el señor Williams fue obligado a abandonar el domicilio conyugal en noviembre del año 2013 porque él estuvo en su casa y nos contó lo que estaba sucediendo, que salió de madrugada de allí, sin ropa porque ella se la iba a quemar, esperando a unos hermanos que los iba a buscar, Sara le llamó como a los quince días y le dijo hermana que la llamaba para decirle que Will no está viviendo aquí él se fue porque tuvieron serios problemas; refirió además que le constaba todo lo dicho debido a que Williams les contó el percance que tuvo con Sara, y por ser consejera matrimonial por la iglesia le dijeron que hablara con ella para ver a qué situación llegaban, pero el hermano Williams no tenía paz en su corazón y no iba a dormir tranquilo y donde el ahorita esta está tranquilo y sin temor a ser agredido.
2. Rindió declaración la ciudadana Neisy Anahis Virguez Suarez (folio 34), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer al ciudadano Williams Blanco y a su esposa Sara Beatriz Pérez desde hace diez años asistan a la Iglesia de Faro; asimismo manifestó saber que el matrimonio Blanco Pérez tiene fijado su domicilio conyugal en la Avenida 1 con Calle 5 Albarical en Yaritagua estado Yaracuy, ahorita están separados y él está viviendo en Tamaca con sus hijos; igualmente manifestó que sabía y le constaba que el matrimonio Blanco Pérez no tuvo hijos porque ella tiene tres (03) hijos, e igualmente manifestó que en el domicilio conyugal del matrimonio también es ocupado por dos hijos de la señora Sara Pérez de Blanco; asimismo refirió que la señora Sara Pérez de Blanco se la pasaba en constantes peleas y discusiones con su esposo ciudadano Williams Blanco porque ella cambia de decisión; y que sabe y le constaba porque siempre ha conocido que el señor Williams Blanco es una persona que tiene la tranquilidad, paciencia, es honesto no es una persona que se altera, las personas cristianas son honestos, no son violentos y se sujetan a la palabra de Dios; también refirió que el señor Williams fue obligado a abandonar el domicilio conyugal en noviembre del año 2013 por situaciones verbales que ellos tuvieron; igualmente refirió que le constaba todo lo dicho porque ella llamó a la casa diciendo que él se había ido por problemas que habían pasado entre ellos.
En este sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante y que los ciudadanos Williams Blanco y a su esposa Sara Beatriz Pérez tienen fijado su domicilio conyugal en la Avenida 1 con Calle 5 Albarical en Yaritagua estado Yaracuy, y han tenido muchos problemas dentro del matrimonio, porque no se la llevaron bien desde el principio; que el matrimonio Blanco Pérez no procrearon hijos y que en el domicilio conyugal del matrimonio también estaba ocupado por dos hijos de la señora Sara Pérez de Blanco; que la señora Sara Pérez de Blanco siempre tenía constante peleas y discusiones con su esposo ciudadano Williams Blanco desde un principio por los hijos que ella tiene y que siempre cambiaba de opinión; conocen que el señor Williams Blanco es una persona tranquila, pacifica honesta y nunca dio motivos a discusiones en el matrimonio Blanco Pérez por las visitas que le hacían al matrimonio y ella siempre estaba como molesta y sus achaques; que el señor Williams fue obligado a abandonar el domicilio conyugal en noviembre del año 2013 por situaciones verbales, y porque Sara les llamó a los quince días y les informó que Will no está viviendo allí porque tuvieron serios problemas; que les constaba todo lo dicho por ser consejeros matrimoniales por la iglesia; circunstancias que fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en las causales mencionadas, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en abandono de hogar y en excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos. Y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y escuchado el testimonio de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación y de las situaciones de hecho proferidas verbalmente, abandonando el hogar que compartían juntos, quedando evidenciado los supuestos referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se encuentra demostrado en autos. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios de fechas 26/01/2015 y 13/03/2015 (folios 22 y 24) ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal en fecha 20/03/2015 (folio 25), igualmente se dejó constancia de la presencia del demandante debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana Sara Beatríz Pérez Durán, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “…El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave; a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
De acuerdo a lo expresado por el autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala: “…Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y las sevicias, a los cuales está referida. Sin embargo, hay que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la Injuria Grave. Sin embargo, el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra., la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. Características del exceso, la sevicia o injuria grave como causal de divorcio. Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado e Intencional, que no forme parte de la rutina diaria. […] A) Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo, de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre hay una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) Injustificado: En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso específico, capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en este sentido serán desestimados por el Tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) Que no forme parte de la rutina diaria: Hay que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en manos del Juez…”.
En la presente petición, la actora busca, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando, aparte de la causal segunda, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias planteados en el contenido del libelo de la demanda, la parte actora logró demostrar la ocurrencia de tales hechos, con las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el artículo 12 eiusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que traen al convencimiento de quien juzga que efectivamente hubo la ocurrencia de tales circunstancias de hecho, así como también se evidencia de autos el abandono voluntario, por lo que resulta procedente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 con Código Civil alegadas por el demandante. Y así se decide.
En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió dentro del plano normal entre parejas, pero de forma inesperada la convivencia se hizo imposible tanto para ella como para su grupo familiar, ya que su cónyuge cambio su comportamiento, tratándole de forma irrespetuosa, infiriéndole palabras ofensivas e improperios que no son propias del ser humano irrespetando su honor, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; en consecuencia, este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por la actora en la presente causa, es decir, la de los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la vida en común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intento el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.540.559, representado judicialmente por el Abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.064.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768; en contra de la ciudadana SARA BEATRIZ PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.848.683. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, y la ciudadana SARA BEATRIZ PEREZ DURAN, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren como al Registrador Principal, ambos del estado Lara, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO