REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7687
QUERELLANTE: USWALDA BARTOLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.558.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Trina Rodríguez de Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.645, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre I Etapa, Avenida 4, casa N° 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
QUERELLADA: REINA MERCEDES CARO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.603, domiciliada en el Barrio El Palotal, final de la Tercera Avenida, prolongación de la Calle 35, frente al Internado Judicial del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación
SENTENCIA: INADMISIBLE
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 14/07/2015, correspondiendo por distribución a este Tribunal, quien recibe en esa misma fecha, la presente causa relacionada con el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la abogada Trina Rodríguez de Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.645, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre I Etapa, Avenida 4, casa N° 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana USWALDA BARTOLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.558, según poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…Desde hace más de cuarenta (40) años vengo ocupando y poseyendo en forma continua, no interrunpida (sic) pública, pacífica y notoria, con la intensión de tenerlo como propio un área de terreno que consta de (08) ocho metros de frente por (15) metros de fondo con un total de (223,9 mt2), perteneciente al Municipio Independencia, ubicado al final de la tercera avenida, cruce con la prolongación de la calle 35, sitio de referencia detrás del Internado Judicial, Sector Palotal, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; según señala el certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, marcado con la letra “B”. Según se evidencia en documento Titulo Supletorio, N° 262 emitido por el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Julio del año 2001, a nombre de USWALDA BARTOLA, DIAZ. Mi representada es legítimo poseedor y propietario de unas bienhechurías que mide noventa con treinta ctms (90.30Mts2)… (omissis)…
Es el caso, ciudadana Juez, que el día 09 de Abril del 2015, aproximadamente a las 11 am, se presento un grupo de personas a la casa de la Sra. USWALDA DIAZ, mi representada, conjuntamente con la sra. REINA MERCEDES CARO TRAVIEZO, quienes manifestarón (sic) venir con representantes de la Alcaldía del Municipio Independencia, e hicierón (sic) que mi representada firmara un acta, dicho por la persona que venía en la comisión, que estaba remitida por la oficina de la Sindicatura Municipal, de la cual ella desconoció su contenido porque no se la leyerón (sic) solo la firmó, luego manifestarón (sic) que le ordenaban a la sra. Reina Caro (la vecina), para que colocara la cerca al frente de la casa de mi representada con autorización de los mismos. Causando esto molestias, cerrando la fachada que es la vía principal de acceso que ha constituido la SERVIDUMBRE DE PASO, durante 40 años, considero que es un hecho abusivo ya que mi representada para el momento se encontraba sola en la casa de su propiedad, es una persona de avanzada edad (70) años, que tiene deficiencia visual, razones esta por la cual no le permite tomar decisiones por sí sola, es por lo tanto, que se le solicitó a la oficina de la sindicatura la copia del acta para conocer del asunto se espero por la respuesta y no fue posible conocer de la misma… (omissis)…. Es por eso Ciudadana Juez que ante este silencio, acudo a su despacho, porque es de hacer saber que la familia Díaz tiene más de cuarenta (40) años transitando por esa servidumbre que es su vía principal de acceso a su casa y que significa el frente de la misma como se menciona en el documento Título Supletorio que las medidas que le otorgó el Municipio son (08) metros de frente lo que no es posible es que esta familia tenga que cambiar la salida y entrada de su casa por la quebrada savayo lo que es un imposible riesgo y peligro para los mismos en cuanto a la condición que tiene la sra Diaz. Así como también con la finalidad de probar los actos perturbatorios de los cuales mi representada ha sido y sigue siendo víctima, anexo fotografías marcadas con la letra “E”. Solicito respetuosamente al Tribunal se tome declaración a los testigos hábiles y contestes: MARITZA, LEON, ….(omissis)…, MARIA NEMECIA, LEON FUENTES….(omissis)… YUMIRCA FEDERICO BRUNO ….(omissis)…”



En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal le dio trámite correspondiente y le asignó numeración. Asimismo, a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte interesada presentara a los testigos que señaló en su escrito, para que declararan; y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción interdictal, para realizar inspección judicial.
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal procedió a realizar la Inspección Judicial fijada por auto de fecha 20/07/2015. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, para que informara al Tribunal lo concerniente a la adjudicación o trámites realizados por ante esa oficina, relacionados a si consta algún acuerdo entre las ciudadanas Uswalda Bartola Díaz y Reina Mercedes Caro, sobre el caso de autos.
Constan a los folios del 42 al 44, fotografías consignadas por el experto fotógrafo designado en la Inspección Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2015, fueron presentados los testigos, tal como fueron promovidos en el escrito de demanda.
Al folio 51 del expediente, se evidencia auto dictado por este Tribunal de fecha 10/08/2015, señalando que una vez que la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de respuesta a lo solicitado en fecha 28/07/2015, se pronunciaría sobre la admisión o no de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió oficio N° SM-077-2015, de fecha 01/09/2015 (folio 55), proveniente de la Sindicatura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, mediante el cual informan lo siguiente: “…En fecha Primero (01) de Junio del año 2015, siendo las 8:20 a.m. se practicó inspección al terreno ubicado en la 3era Avenida con Calle 34 y 35 de este Municipio, donde se suscribió a los fines de resolver el conflicto que se venía suscitando entre las partes desde hace meses un acta que contiene un Acuerdo Conciliatorio donde la ciudadana USWALDA BARTOLA DIAZ cede Con Veinte Metros Lineales (2,20ML) (sic) de la totalidad que forma parte de su frente el cual es de Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80) según plazo (sic) de mensura emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia. Asimismo, se verificó el metraje de frente de la ciudadana: REINA CARO TRAVIESO, siendo estos en la actualidad Cinco Metros con Sesenta Centímetros (5,60Mts). Nota: Se anexa copia certificada del acuerdo…”. Con dicho oficio anexaron copia certificada del acuerdo.
En fechas 07/08/2015 (folios 48 al 50), tuvo lugar los actos de declaración de testigos que fueron promovidos por la querellante en su escrito libelar, por lo que se transcribe la identificación de los declarantes y las fracciones de las declaraciones pertinentes al presente procedimiento, a saber:
1. En fecha 07/08/2015 (folio 48) rindió declaración la ciudadana Maritza León, quien entre otras cosas refirió: conocer desde que tiene uso de la razón, desde hace muchos años a la señora Uswalda Bartola Díaz; que la cerca colocada al frente de la casa de la señora Uswalda Bartola Díaz debe tener como tres o cuatro meses, que ella casi no pasa por allá, porque a ella le acercaron (sic) su casa y lo hizo una sobrina de ella; que ella cree que le perturbe el libre tránsito a la familia Díaz porque ni el camión de gas puede acercarse a la casa de la señora Uswalda, ni un libre es decir ni un taxi; que por supuesto está de acuerdo con que la cerca sea retirada del frente de la casa de la familia Díaz; que la cerca acarrea un problema para la familia Díaz porque ya ni el servicio de gas puede pasar a la casa, y si ocurre alguna emergencia de sacar un familiar tiene que sacarlo por la quebrada y no se justifica.
2. En fecha 07/08/2015 (folio 49) rindió declaración la ciudadana María Nemecia León Fuentes, quien entre otras cosas refirió: conocer desde hace muchos años a la Familia Díaz; que conoce que la familia Díaz tiene residenciada más de 40 años en el sector; que en el transcurso de esos años el paso peatonal de la familia Díaz es por el frente de su casa y no por la Quebrada Savayo; que la cerca perimetral colocada al frente de la casa de la familia Díaz interrumpe el paso de los servicios públicos y de cualquier emergencia; que está de acuerdo que se retire la cerca perimetral del frente de la familia Díaz.
3. En fecha 07/08/2015 (folio 50) rindió declaración la ciudadana Yumirca Federico Bruno, quien entre otras cosas refirió: que conoce desde hace mucho tiempo, de toda la vida a la familia Díaz; que conoce que la familia Díaz tiene residenciada más de 40 años en el sector; que en el transcurso de esos años el paso peatonal de la familia Díaz es por el frente de su casa y no por la Quebrada Savayo; que la cerca perimetral colocada al frente de la casa de la familia Díaz interrumpe el paso de los servicios públicos, no le puede pasar ningún servicio y si tiene una emergencia menos; que está de acuerdo que se retire la cerca perimetral del frente de la familia Díaz, lo más urgente posible que quiten esa cerca porque ellos no pueden estar pasando por la quebrada, corren peligro.
En fecha 28/07/2015 (folios 35 al 37), el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la pretensión y constató la existencia de un lote de terreno totalmente cercado en parte con alfajol, estantillos de madera y alambre de púas, con los siguientes linderos NORTE: Callejón que conduce a la Tercera Avenida; SUR: Terrenos ocupados por la familia Díaz (Querellante), pasillo de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por la señora Reina Caro (Querellada) correspondiente al patio de la casa; OESTE: Camino de tierra y se evidencia una construcción inconclusa compuesta con cabillas de columnas sin estar cubiertas y la Quebrada Savayo. El terreno está provisto por el lindero SUR de una cerca, constituida una parte de alfajol con estantillos de madera y otra con alambre de púas; por el ESTE la casa de la Familia Caro y por el NORTE cerca de alfajol con estantillos de madera y una puerta de color gris (que da acceso al inmueble de la familia Caro), se evidencia un pasillo de acceso a la casa de la Familia Díaz (querellante), tal y como consta en las tomas fotográficas cursantes a los folios 42 al 44, ambos inclusive. Destacándose lo anterior, pues tal actuación realizada de oficio por este juzgado fue para constatar la existencia real o no de supuesta perturbación al libre tránsito por esa servidumbre que es la vía principal de acceso a la casa de la ciudadana Uswalda Bartola Díaz en la presente causa. Y así se declara.
En fecha 30/07/2015 (folios 41 al 44), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial Abogada Trina de Rumbos, mediante la cual consigna fotos del inmueble objeto de inspección judicial.
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, vistas las pruebas preliminarmente promovidas por la querellante, este juzgador observa:
Dispone el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos, se evacuó Inspección Judicial en el lugar y se solicitó a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia lo concerniente a la adjudicación o trámites realizados por ante esa oficina, relacionados a si consta algún acuerdo entre las ciudadanas Uswalda Bartola Díaz y Reina Mercedes Caro; de dichas pruebas preliminares, éste juzgador evidencia lo siguiente:
1. Que de los testimonios rendidos son contestes en que la familia Díaz tiene residenciada más de 40 años en el sector; que en el transcurso de esos años el paso peatonal de la familia Díaz es por el frente de su casa y no por la Quebrada Savayo; la existencia de una cerca perimetral colocada frente a la casa de la familia Díaz, la cual según lo referido, interrumpe el paso de los servicios públicos y de cualquier emergencia; que están de acuerdo que se retire la cerca perimetral del frente de la familia Díaz.
2. En relación a la inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal en fecha 28/07/2015 (folios 35 al 37), este juzgador no pudo constatar en la misma la existencia de perturbación alguna o actos perturbatorios por parte de la ciudadana REINA MERCEDES CARO TRAVIEZO, toda vez que el Tribunal constató el acceso y libre tránsito de personas al inmueble objeto de la presente querella y que pertenece a la Familia Díaz, el cual se encuentra provisto de una pared de bloques de cemento frisados y pintados en color amarilla, una puerta y una ventana de hierro por el lado NORTE del mismo y que es su frente; al cual puede ser accesado a través de un pasillo de aproximadamente un metro con setenta centímetros (1,70 mts) de ancho y unos siete metros (7 mts) de fondo, observándose asimismo al fondo del mismo la pared de la casa de la familia Caro y una puerta metálica con protector metálico de tubos de 1x1 pintados de color Gris, por la cual se puede acceder al referido inmueble; el antes dicho pasadizo, se encuentra entre el frente del inmueble propiedad de la querellante y la cerca de alfajol con estantillos de madera y alambre de púas, correspondiente al lindero SUR del terreno inspeccionado y que forma parte del patio del inmueble propiedad de la familia Caro Traviezo.
Por lo que, este juzgador analiza que en el libelo la accionante manifestó, que las supuestas perturbaciones consisten en: “…que el día 09/04/2015, aproximadamente a las 11 a.m., se presento un grupo de personas a la casa de la Sra. USWALDA BARTOLA DIAZ, conjuntamente con la Sra. REINA MERCEDES CARO TRAVIEZO, quienes manifestaron venir con representantes de la Alcaldía del Municipio Independencia, e hicieron que mi representada firmara un acta, dicho por la persona que venía en la comisión, que estaba remitida por la oficina de la Sindicatura Municipal, de la cual ella desconoció su contenido porque no se la leyeron solo la firmó, luego manifestaron que le ordenaban a la Sra. Reina Caro; su vecina, para que colocara la cerca al frente de la casa de mi representada con autorización de los mismos. Causando esto molestias, cerrando la fachada que es la vía principal de acceso que ha constituido la SERVIDUMBRE DE PASO, durante 40 años, considerando que era un hecho abusivo de parte de esas personas, ya que su representada para el momento se encontraba sola en la casa de su propiedad, es una persona de avanzada edad (70) años, que tiene deficiencia visual, razones esta por la cual no le permite tomar decisiones por sí sola, es por lo tanto, que se le solicitó a la oficina de la sindicatura la copia del acta para conocer del asunto se espero por la respuesta y no fue posible conocer de la misma… (omissis)…. Por tal motivo acude a su despacho, por cuanto la familia Díaz tiene más de cuarenta (40) años transitando por esa servidumbre que es la vía principal de acceso a su casa y el frente de la misma como se menciona en el documento Título Supletorio, por lo que las medidas que le otorgó el Municipio son (08) metros de frente lo que no es posible es que esta familia tenga que cambiar la salida y entrada de su casa por la quebrada Savayo, lo que es un posible riesgo y peligro para los mismos en cuanto a la condición que tiene su representada…”.
Ante las afirmaciones realizadas por la propia querellante en su libelo y tomando en cuenta, las testimoniales evacuadas, así como lo observado durante la inspección y el acuerdo suscrito entre las ciudadanas Uswalda Bartola Díaz y Reina Mercedes Caro Traviezo, este juzgador evidencia que las perturbaciones denunciadas guardan relación con las presuntas acciones de la Sra. REINA MERCEDES CARO TRAVIEZO y representantes de la Alcaldía del Municipio Independencia, quienes aparentemente le ordenaban a la Sra. Reina Caro que colocara la cerca al frente de la casa de su representada con autorización de los mismos (Alcaldía), cerrando la vía principal de acceso al inmueble; por lo que a juicio de quien aquí decide, no se evidencian hechos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima que puedan ser tutelables por ante un Juez Civil por vía interdictal, pues tal como se evidenció, en la inspección judicial practicada al inmueble, el Tribunal comprobó que existe, por el lado OESTE del terreno cedido a la familia Caro Traviezo, una calle o camino provisional de tierra, y paralelo a estos se encuentra edificada una construcción perteneciente a un inmueble (casa o local comercial) constituida por esqueletos de cabillas armadas que conforman la estructura de columnas, desprovistas de concreto, las cuales se encuentran completamente cubiertas por maleza, material de construcción y restos de escombros y al final de la estructura se encuentra la Quebrada Savayo, evidenciándose además una única vía de acceso tipo corredor o pasillo, ubicado frente al inmueble objeto de la presente acción (propiedad de la familia Díaz) y por el lado SUR del inmueble propiedad de la familia Caro Traviezo, derecho al que la misma accionante consintió, tomando en consideración el Acuerdo Conciliatorio firmado en fecha 01/06/2015 y que suscribieron ambas partes, el cual fue acompañado junto al informe que fuera remido por la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 01/09/2015 (folios 56 y 57); entre tanto que el interdicto ampara la posesión contra perturbaciones ilegales o clandestinas, las cuales no se encuentran ejecutadas en el marco del presente asunto.
Asimismo, si bien es cierto que, con los testigos evacuados sin control de la prueba, se demostró preliminarmente que la familia Díaz tiene residenciada más de 40 años en el sector, que en el transcurso de esos años el paso peatonal de la familia Díaz es por el frente de su casa y no por la Quebrada Savayo; que la cerca perimetral colocada frente a la casa de la familia Díaz interrumpe el paso de los servicios públicos y de cualquier emergencia, y que están de acuerdo que se retire la cerca perimetral del frente de la familia Díaz; es por lo que este juzgador concluye que no han sido demostrados los hechos perturbatorios en el ejercicio de la posesión del bien inmueble alegado por la accionante, comprobándose adicionalmente, que los residentes de dicho inmueble (familia Díaz) pueden acceder al referido inmueble a través de la única vía de acceso (corredor o pasillo) que se encuentra entre la parte frontal del inmueble propiedad de la familia Díaz y el lado SUR del terreno perteneciente a la familia Caro Traviezo, no constituyendo estos hechos actos pertubatorios a la posesión que ejerce la ciudadana Uswalda Bartola Díaz sobre el inmueble de su propiedad. Y así se declara.
En este sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. 2) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.
Es así como, este Jurisdicente concluye que en el presente caso, la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente declarar inadmisible la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana USWALDA BARTOLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.558, representada judicialmente por la Abogada Trina Rodríguez de Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.645; contra la ciudadana REINA MERCEDES CARO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.603, domiciliada en el Barrio El Palotal, final de la Tercera Avenida, prolongación de la Calle 35, frente al Internado Judicial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.



Exp. 7687
WACA/kmlr