REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6179
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.086 y con domicilio en Guama del estado Yaracuy.
HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180 (Folios 4 al 7).
PARTE DEMANDADA Ciudadana OLIVIA COROMOTO DORANTE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.688 y con domicilio en la Urbanización San Antonio; prolongación calle 8, casa “Nosotros”, San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (ARTICULACIÓN PROBATORIA, ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Por recibida mediante distribución en fecha 18 de diciembre de 2014, demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, antes identificado contra su cónyuge ciudadana OLIVIA COROMOTO DORANTE GIMÉNEZ, contentiva de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos; admitida por auto de fecha 12 de enero del año 2015, ordenándose sustanciar conforme a derecho, librándose las boletas de citación y notificación correspondientes, asimismo se le asigno el Nº 6179 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
A los folios 16 y 17 constan actuaciones relacionadas con el trámite procedimental efectuado
para llevar a efecto la citación de la parte demandada. En fecha 03 de febrero del año 2015
se agregó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana
OLIVIA COROMOTO DORANTE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.688.
Al folio 19 consta a su vuelto consignación por el Alguacil Temporal de este Juzgado, de
boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente
firmada por esa representación fiscal en fecha 03 de febrero de 2015.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, acto cursante al folio 20 con la comparecencia de la parte demandante así como de la parte demandada, ambos debidamente asistidos de abogados. En dicho acto el Tribunal emplazo a las partes para un segundo acto conciliatorio en el presente juicio, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
Al folio 21 consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, Abg. Humberto Brito Brito, identificado en autos y expone: “En la casa que por divorcio cursa ante este Tribunal según expediente 6.179, está fijado para el día de hoy a las 11 de la mañana, el segundo acto reconciliatorio. Por lo que notifico al Tribunal la imposibilidad física de mi representado de concurrir a dicho acto , ya que se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de esta ciudad, como consecuencia de haber sido agredido la noche de ayer, en su residencia por agentes del hampa. En tal sentido ruego al Tribunal tomar en cuenta estas circunstancia a los fines procesales. Oportunamente consignare constancia de eso hechos enunciadas…”. (sic)
Consta auto de fecha 08 de mayo del año 2015 donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio en el presente juicio.
Al folio 25 consta auto de este Tribunal donde actúa como director del proceso y luego de revisadas las actas procesales ordena abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, Tomo I, conceptualiza que el matrimonio es, sin lugar a dudas, el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el Derecho. Constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Asimismo lo define como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer.
En la Exposición de Motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado a considerarse clásica: “Es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino”.
Por lo que el matrimonio civil moderno viene a ser la síntesis de las tendencias matrimoniales del Derecho Romano y del Derecho Canónico, ha tomado sus elementos de uno y otro y, adicionalmente, ostenta también ciertos caracteres propios y exclusivos. Los caracteres generales de dicho matrimonio son: su unidad y perpetuidad, el laicismo, el necesario consentimiento de las partes, la solemnidad de su celebración y la intervención del Estado en la formación del vínculo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente juicio de divorcio, se evidencia que la parte actora no hizo uso de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso de la articulación probatoria ordenada abrir en fecha 20 de mayo del año 2015 (folio 25) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a la convicción de quien suscribe el hecho señalado en la oportunidad de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio del presente juicio.
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para demostrar los hechos alegados en fecha 08 de mayo del año 2015 (folio 21), por lo que el artículo 254 ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado.
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, donde establece lo siguiente “…Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez (a), generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba….”
Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran los hechos alegados en cuanto a la no comparecencia de la parte demandada al segundo acto conciliatorio, es por las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar sin lugar la presente oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, plenamente identificado en autos, en fecha 08 de mayo del año 2015.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la presente causa en la etapa procesal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
|