REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE: Nº 6240

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.289 y con domicilio en la Avenida Principal de Yumare a 50 metros del terminal de pasajeros, casa s/n, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: ANGELICA ANDREINA LÓPEZ DURAN, Inpreabogado Nº 181.962.


PARTE QUERELLADA:
Ciudadana ELSI JOSEFINA SIVIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.762 y con domicilio en la Calle Principal del Sector El Centro del Poblado Carabobo, Quinta “Mis Hijos”, frente al modulo policial, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.



MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (NO ADMISIÓN).


Vista la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por la ciudadana MARÍA FAGINE SALIH SIVIRA, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA ANDREINA LÓPEZ DURAN, Inpreabogado Nº 181.962 contra la ciudadana ELSI JOSEFINA SIVIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.762 y con domicilio en la Calle Principal del Sector El Centro del Poblado Carabobo, Quinta “Mis Hijos”, frente al modulo policial, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de agosto de 2015, dándole entrada por auto de fecha 14 de agosto de 2015, en virtud de la misma; el Tribunal observa:
Señala la parte querellante en su escrito de querella que es propietaria de unas bienhechurías que construyo a sus solas y únicas expensas, sobre una parcela del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día, Instituto Nacional de Tierras (INTI) que consisten en una casa para uso residencial – familiar, ubicadas en la avenida principal de yumare a 50 mts. del terminal de pasajeros, en la carretera que conduce de la vía marin a aroa en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cuya características se encuentran especificadas detalladamente en el libelo. De igual manera, indica que el día 26 de julio de 2015, aproximadamente a la siete de la noche (07:00 p.m.) la ciudadana ELSI JOSEFINA SIVIRA MENDOZA, ya identificada, en forma arbitraria y violenta, sin autorización alguna, se introdujo en el inmueble de su propiedad. En vista de la desposesión arbitraria del inmueble, producto de la invasión y agotados todos los recursos de la vía extrajudicial ocurre a interponer la presente acción de Restitución Posesoria Por Despojo por vía ordinaria. Asimismo señala, que la ciudadana ELSI JOSEFINA SIVIRA MENDOZA, identificada en autos, solicito ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, se le otorgara Titulo Supletorio de Propiedad y Dominio sobre las mismas bienhechurías de su propiedad y con ese título pretende arrebatarle y apoderarse de las bienhechurías de su propiedad, construidas desde el año 1998, las cuales edifico con dinero de su propio peculio y que ha venido poseyendo de manera legitima desde hace 17 años; sustentando la acción en los artículos 771 del Código Civil y 338 al 533 y 709 del Código de Procedimiento Civil.


A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda o querella por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En el caso bajo estudio, es importante destacar, que el Interdicto Restitutorio presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado(a) demostrará al Juez o Jueza la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia, y dispone:

“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 96 ejusdem señala:

“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.
De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En este sentido, como quiera que en la presente querella, la acción ejercida por la parte querellante trae como consecuencia la restitución de parte de la casa que señala ostenta como poseedora y que fue despojada por la ciudadana ELSI JOSEFINA SIVIRA MENDOZA, identificada en autos, la parte querellante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, por cuanto no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado tal procedimiento el cual debe realizarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente querella. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte querellante no agotó previamente a la interposición de la querella el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente querella sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA de Interdicto Restitutorio por Despojo, intentada por la ciudadana MARÍA FAGINE SALIH SIVIRA contra la ciudadana ELSI JOSEFINA SIVIRA MENDOZA, plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO