REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6244
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.656.574 y con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, avenida 1, entre calles 8 y 9, casa Nº 11, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nº 131.881.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos GARCÍA SÁNCHEZ MERLY YOMEIRA, GARCÍA SÁNCHEZ ESNILDO ANTONIO, GARCÍA SÁNCHEZ ELICIO RAMÓN, GARCÍA SÁNCHEZ HIMMER ALFREDO, GARCÍA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, GARCÍA SÁNCHEZ WILLIAM EGARDO, GARCÍA SÁNCHEZ ROLANDO JOSÉ GREGORIO, GARCÍA SÁNCHEZ SOLYS YAMILET y GARCÍA SÁNCHEZ MIRTHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.004.939, 4.972.743, 4.972.486, 7.515.043, 7.513.201, 7.554.610, 6.717.772, 7.083.814 y 9.675.770, respectivamente
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INSTANDO A LA PARTE).
Por recibida mediante distribución en fecha 21 de septiembre de 2015, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nº 131.881 contra los ciudadanos GARCÍA SÁNCHEZ MERLY YOMEIRA, GARCÍA SÁNCHEZ ESNILDO ANTONIO, GARCÍA SÁNCHEZ ELICIO RAMÓN, GARCÍA SÁNCHEZ HIMMER ALFREDO, GARCÍA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, GARCÍA SÁNCHEZ WILLIAM EGARDO, GARCÍA SÁNCHEZ ROLANDO JOSÉ GREGORIO, GARCÍA SÁNCHEZ SOLYS YAMILET y GARCÍA SÁNCHEZ MIRTHA, plenamente identificados en autos, contentiva de una (1) pieza, constante de treinta y tres (33) folios útiles; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 6244 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone: que en fecha 24 de enero del año 1947 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano ABELARDO GARCIA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 216.505, la cual fue de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, durante la misma convivieron como esposos, guardándose respeto mutuo y socorro hasta la fecha de su muerte el 30 de abril del año 2014. Asimismo, señala que durante la unión concubinaria procrearon nueve hijos de nombre GARCÍA SÁNCHEZ MERLY YOMEIRA, GARCÍA SÁNCHEZ ESNILDO ANTONIO, GARCÍA SÁNCHEZ ELICIO RAMÓN, GARCÍA SÁNCHEZ HIMMER ALFREDO, GARCÍA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, GARCÍA SÁNCHEZ WILLIAM EGARDO, GARCÍA SÁNCHEZ ROLANDO JOSÉ GREGORIO, GARCÍA SÁNCHEZ SOLYS YAMILET y GARCÍA SÁNCHEZ MIRTHA y que establecieron su domicilio en el sector Pueblo Nuevo, avenida 1, entre calles 8 y 9, casa Nº 11, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil Venezolano y 117 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, invocando el carácter vinculante de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, solicita se emplace a los herederos del ciudadano fallecido ab-intestato y se declare la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano ABELARDO GARCÍA SILVA antes identificado y su persona, y finalmente sea admitida la presente demanda.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requieren de unos requisitos formales los cuales, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez o Jueza están facultados para proveer la revisión del escrito libelar en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que el mismo no llene los extremos legales el Juez o Jueza procederán a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, el demandante debió señalar necesariamente en su escrito libelar la dirección del domicilio de los ciudadanos contra quien va dirigida su pretensión, dando cumplimiento así a lo preceptuado en ordinal 2º del artículo 340 ejusdem que establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”.
De la norma transcrita se deduce, el deber de los Jueces de hacer que el demandante cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el demandante debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma, al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
De acuerdo a lo anteriormente destacado y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda uno de los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio de los demandados, estando incompleta la identificación necesaria de la misma, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por lo tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta de contra quien o quienes va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.656.574, a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadanos GARCÍA SÁNCHEZ MERLY YOMEIRA, GARCÍA SÁNCHEZ ESNILDO ANTONIO, GARCÍA SÁNCHEZ ELICIO RAMÓN, GARCÍA SÁNCHEZ HIMMER ALFREDO, GARCÍA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, GARCÍA SÁNCHEZ WILLIAM EGARDO, GARCÍA SÁNCHEZ ROLANDO JOSÉ GREGORIO, GARCÍA SÁNCHEZ SOLYS YAMILET y GARCÍA SÁNCHEZ MIRTHA, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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