REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2015.
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE 6172


PARTE DEMANDANTE Ciudadana LUISA DIOSPAGITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.519.593 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 168.886.


MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentó la ciudadana LUISA DIOSPAGITA TOVAR, up supra identificada; EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2014; dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2014 e instando por sentencia interlocutoria de la misma fecha a la parte actora a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, a los fines del pronunciamiento respectivo sobre su admisión.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 28 de noviembre de 2014, fecha de la última actuación procesal de la parte actora en el presente asunto (introducción de la demanda para su distribución) hasta la presente fecha, tiempo prudencial sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso de diez (10) meses antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 05 de diciembre de 2014 y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 28 de noviembre de 2014, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE derivado de la pérdida de interés procesal, en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LUISA DIOSPAGITA TOVAR, antes identificada.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO