REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6246


PARTE DEMANDANTE Ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.861 y domiciliada en la carrera 11 entre 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE RICHARD ORTIZ GUEDEZ, Inpreabogado N° 161.527.


PARTE DEMANDADA






Ciudadanos CARMEN ZORAIDA MENDOZA CARRERO, ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, RICARDO JOSÉ MENDOZA CARRERO, MARÍA ANTONIA MENDOZA CARRERO, MARÍA CRISELDA MENDOZA CARRERO, ORANGE JOSÉ MENDOZA CARRERO, RITA ELENA MENDOZA CARRERO y SORANGELA MAUREN MENDOZA RANGEL, así como los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.700, 7.591.091, 7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937, 11.649.280 y 22.315.053 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (INSTANDO A LA PARTE).


Por recibida mediante distribución, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO suscrita y presentada por la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, debidamente asistida por el abogado RICHARD ORTIZ GUEDEZ, Inpreabogado Nro. 161.527 contra los ciudadanos CARMEN ZORAIDA MENDOZA CARRERO, ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, RICARDO JOSÉ MENDOZA CARRERO, MARÍA ANTONIA MENDOZA CARRERO, MARÍA CRISELDA MENDOZA CARRERO, ORANGE JOSÉ MENDOZA CARRERO, RITA ELENA MENDOZA CARRERO y SORANGELA MAUREN MENDOZA RANGEL, así como los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, ya identificados, contentiva de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6246.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que a partir del mes de enero del año 1992, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 829.643, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos de la comunidad y sector donde les toco vivir durante todos estos años de relación estable de hecho (unión concubinaria), igual con la comunidad en general, como si hubiesen estado casados legalmente, socorriéndose mutuamente, hasta el día 25 de octubre de 2006, fecha está en la que el prenombrado concubino fallece. Finalmente, la demanda fue fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, 7 letra “a” de la Ley del Seguro Social y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º reza lo siguiente:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente a su demanda el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, señaló que acompañó al escrito de demanda como constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.643, copia de Acta de Defunción signada con el Nº 205, de fecha 25 de octubre de 2006, emitida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua; constatándose de las actas procesales que de la referida documentación no constan la debida identificación de los herederos conocidos (hijos) los cuales fueron señalados por la parte actora en el libelo; por lo que a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un instrumento fundamental la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, antes identificado, por ser de esta que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental (Acta de Defunción) en copia certificada, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.861 y domiciliada en la carrera 11 entre 8 y 9 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a consignar en copia certificada el Acta de Defunción del De Cujus JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.643, a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO