REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de septiembre de 2015.
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 5992

PARTE DEMANDANTE Ciudadana DILCIA INMACULADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.628 y con domicilio en el Callejón La Mosca, Quinta San Isidro, Nº 24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0.568 y 67.336, respectivamente. (Folio 13).
PARTE DEMANDADA














ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA

CO-HEREDEROS DEL DE CUJUS MARIO GUTIÉRREZ MACHIN.








Ciudadanos MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO y MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.722, 12.077.628, 12.077.645 y 14.997.294, respectivamente, hijos de la demandante con el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN (difunto) y contra los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.559, ganadero y domiciliado en el Callejón La Mosca, Quinta San Isidro, Nº 24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

JULIO CESAR TORRES, Inpreabogado Nro. 59.489.


Ciudadanos JOANA ELENA GUTIÉRREZ SAMACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.538, Inpreabogado Nro. 160.086 actuando en nombre propio y en representación de MARIO JOAN GUTIÉRREZ SAMACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.063.870 y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.554 y 8.517.016, respectivamente.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Se recibió por distribución en fecha primero (01) de diciembre del año 2011, demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, contentiva de un (1) folio útil y seis (6) anexos, interpuesta por la ciudadana DILCIA INMACULADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.628, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nro. 0.568 contra los ciudadanos MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO y MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, mayores de edad, hijos de la demandante con el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN (difunto) y contra los herederos desconocidos del De Cujus MARÍO GUTIÉRREZ MACHIN, admitiéndose por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2011, se ordenó la citación a la parte demandada y la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, de igual forma se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 13 cursa poder apud- acta, otorgado por la ciudadana DILCIA INMACULADA MORENO a los abogados Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente, certificado a su vuelto por la Secretaria Titular del Juzgado.
Al folio 14 cursa escrito de fecha 18 de enero de 2012 mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Elio José Zerpa Isea, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, señalo el domicilio de los ciudadanos Mario Raúl Gutiérrez Moreno, Mauricio Gutiérrez Moreno, Manuel Ernesto Gutiérrez Moreno y María de las Nieves Gutiérrez Moreno. Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal visto el escrito de fecha 18 de enero de 2012, ordena librar las boletas de citación respectivas.
Al folio 22 de fecha 26 de enero de 2012 compareció por ante este Tribunal el co- apoderado judicial de la parte actora abogado Elio Zerpa, con el objeto de retirar para su publicación el Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN, el cual fue entregado por la Secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 23) el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados en el escrito libelar por la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno debidamente asistida por el abogado Elio José Zerpa Isea.
Al folio 24 cursa diligencia con fecha trece (13) de marzo de 2012, suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO y MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO, debidamente asistidos por el abogado Julio César Torres, mediante la cual se dan por citados en la presente causa.
A los folios del 25 al 28, cursan boletas de citación sin firmar por los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO y MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO, por cuanto se dieron por citados en diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, consignadas por el Alguacil en fecha 20 de marzo de 2012.
Al folio 29 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Elio José Zerpa Isea, con el carácter de auto, consigno ejemplares de los periódicos donde aparece la publicación del edicto ordenado. Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, se ordenaron desglosar y agregar a los autos los periódicos consignados. Al folio 46 la Secretaria del Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal el edicto a los herederos desconocidos del De Cujus MARIO GUTIÉRREZ MACHIN.
Al folio 48 cursa escrito presentado por los ciudadanos JOANA ELENA GUTIÉRREZ SAMACA y MARIO JOAN GUTIÉRREZ SAMACA, mediante el cual se dan por citados en la presente causa.
Al folio 51 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MARIO JOAN GUTIÉRREZ SAMACA, debidamente asistido de abogada, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada JOANA ELENA GUTIÉRREZ, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 53 cursa escrito presentado por el abogado Elio José Zerpa Isea, con el carácter acreditado en autos. Al folio 55 consta diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor a los desconocidos. Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus a la abogada Betania Araujo, quien compareció al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Al folio 58 cursa boleta de notificación de la defensora designada, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012. En fecha 10 de agosto de 2012, compareció la defensora designada acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Al folio 60 el co-apoderado actor mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, solicito la citación de la misma; ordenándose la citación mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 61). Al folio 63 el co-apoderado actor mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, consignó los emolumentos para que se proceda a la citación de la defensora con su respectiva compulsa, dejando constancia de dicha consignación el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha. Al folio 65 cursa boleta de citación de la defensora designada debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012.
A los folios del 66 al 72 de fecha 7 de noviembre de 2012, cursa sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal declara la reposición de la causa al estado de designar a un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Mario Gutiérrez Machin, dejando sin efecto la designación y juramentación de la abogada Betania Araujo, por cuanto no consta en autos la contestación de la demanda. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 73), el Tribunal acordó designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus al abogado Jorge Luís Montilla Pérez.
Al folio 77 cursa boleta de notificación del abogado Jorge Luís Montilla Pérez, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013. Al folio 78 compareció el defensor designado a los fines de su juramentación, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 79 cursa diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación y consignó los emolumentos para la compulsa, dejando constancia de dicha consignación el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013. Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 81), el Tribunal ordenó la citación del abogado Jorge Luís Montilla Pérez, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Mario Gutiérrez Machin, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.
Al folio 82 vto., cursa boleta de citación debidamente firmada por el abogado Jorge Montilla, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2013.
A los folios 83 y 84, cursa escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por el abogado Jorge Luís Montilla Pérez, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones: Primero: Niega, rechaza y contradice la existencia de la unión de hecho entre la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno y el ciudadano Mario Gutiérrez Marchin, por la evidencia prevista en el presente expediente. Segundo: niega, rechaza y contradice que la relación de hecho existente entre la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno y Mario Gutiérrez Marchin, fue de manera estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad. Tercero: niega, rechaza y contradice que el ciudadano Mario Gutiérrez Marchin, mantuvo una relación de concubino con la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno desde el año 1969 hasta el día 30 de junio de 2011, fecha de su fallecimiento. Cuarto: niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Dilcia Inmaculada Moreno y Mario Gutiérrez Marchin, fijaron su domicilio en el Callejón La Mosca, Quinta San Isidro, casa número 24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como lo señala la parte recurrente, solicitando de conformidad con lo señalado, que se declare sin lugar la solicitud de existencia de la comunidad Dilcia Inmaculada Moreno.
Al folio 85 de fecha 17 de junio de 2013, se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de prueba cursante al folio 87, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, en el que promueve documentales y testimoniales, siendo agregado al expediente por auto de fecha 2 de julio de 2013 (folio 86).
A los folios del 94 al 98, cursa sentencia interlocutoria, en la cual el Tribunal declaro la reposición de la causa al estado que se practique la citación de los ciudadanos Carlos Mario Gutiérrez Hernández y Rafael Ernesto Gutiérrez Hernández, se declare la nulidad de los actos a partir de la contestación, se notifique a los codemandados de la presente sentencia.
Al folio 105 de fecha 22 de julio de 2013, cursa escrito presentado por el co-apoderado actor, mediante el cual señala el domicilio de los ciudadanos Carlos Mario Gutiérrez Hernández y Rafael Ernesto Gutiérrez Hernández, así como consigna los emolumentos para la citación de los mismos. Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal ordeno la citación de los ciudadanos nombrados. Al folio 108, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María de las Nieves Gutiérrez Moreno, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013. Al folio 109 de fecha 14 de octubre de 2013, consta diligencia presentada por la ciudadana María de la Nieves Gutiérrez Moreno, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Mario Raúl Gutiérrez Moreno, Mauricio Raúl Gutiérrez Moreno, Manuel Ernesto Gutiérrez Moreno y Carlos Mario Gutiérrez Hernández, mediante la cual se dan por citados en la presente causa.
A los folios 116 al 119, cursan boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos Mario Raúl Gutiérrez Moreno, Mauricio Raúl Gutiérrez Moreno, Manuel Ernesto Gutiérrez Moreno y Carlos Mario Gutiérrez Hernández, por cuanto se dieron por citados mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 cursante al folio 109, consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013.
A los folios 122 y 123, cursan boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos Joana Elena Gutiérrez Samanca y Mario Joan Gutiérrez Samanca, por cuanto no fueron encontrados dejando la referida boleta a la ciudadana Elena Samanca, consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013.
Al folio 130 cursa escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito y presentado por el abogado Elio José Zerpa Isea, y solicita se ordene la publicación de los carteles. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó librar dicho cartel para su publicación, siendo retirado el mismo para su publicación por el co-apoderado judicial de la parte demandante en fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, estampó escrito el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación y agregados al expediente por auto de fecha 21 de enero de 2014 (folio 137).
Al folio 138 cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y solicita se proceda a la designación de defensor ad-litem.
Al folio 139 vto. consta escrito presentado por la abogada Joana Elena Gutiérrez Samaca, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Mario Joan Gutiérrez Samaca, mediante el cual da contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda. Segundo: que es falso que la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno haya tenido de forma exclusiva una relación de hecho con su padre Mario Gutiérrez Machin, por cuanto el también tuvo una relación estable de hecho con su madre Elba Elena Samaca. Tercero: Que la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno actuó de mala fe en los últimos días de vida de su padre, llegando al punto de violar las disposiciones e inventar en complicidad con sus hijos y el Registrador Civil de Guama un matrimonio con su difunto padre. Cuarto: Que si se observa con detenimiento el libelo y cada una de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno, en el libelo la ciudadana plasma su firma utilizando el apellido de su padre como si misma se hace referencia a este matrimonio, poniéndose claramente en evidencia y a sus hijos ser impulsados por un interés personal. Quinto: niega en todas y cada uno de los puntos expuestos en el escrito presentado cursante al folio 53, por cuanto su persona y Mario Joan Gutiérrez Samaca tienen la cualidad de herederos para hacerse parte del juicio. Sexto: Solicita se cite a la ciudadana Elba Elena Samaca y buscar con su testimonio la verdad verdadera.
A los folios 140 al 142 consta sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal declara la reposición de la causa al estado que la parte demandante publique nuevamente el cartel de citación cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 143 cursa diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, siendo agregados por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 (folio 146).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 143), cuando el co-apoderado actor Abg. Elio José Zerpa Isea, consignó ejemplares de periódico donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, y dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO interpuesto por la ciudadana DILCIA INMACULADA MORENO contra los ciudadanos MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO y MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LAS DOCUMENTALES consignadas por la parte actora, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
LA JUEZA,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.