REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 07 de Septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001652

ASUNTO : UP01-R-2015-000094



RECURRENTE: Abg. Leotilio José Escalona, Fiscal Auxiliar Cuarto del

Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito

Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Leotilio José Escalona González, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001652.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000094, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 27 de Agosto de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.

El 28 de Agosto de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Leotilio José Escalona, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 07 de Septiembre de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de conformidad al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 15/07/2015, se celebro audiencia preliminar en el asunto Nº UP01-P-2015-001652, seguido al imputado Jesús Alberto Torres Torres, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro en medio de Transporte, previstos y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 7 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, respectivamente.

Refiere el Fiscal que, en dicha audiencia el Juez resolvió declarar entre varias cosas, la declaración sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa pública y privada así como la nulidad, admite totalmente la acusación penal en todas sus partes, así como admite las pruebas ofrecidas por las partes y el imputado Jesús Alberto Torres Torres, admite los hechos por lo cual el Tribunal procede a imponerlo de la pena aplicada la cual fue de 10 años y ordena el pase a juicio, el a quo aplico el artículo 37 del Código penal en concordancia con el artículo 98 de la norma in comento, para llegar a la aplicación de la pena de 10 años, desaplicando el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo, considera el recurrente que en la decisión dictada en fecha 15/07/2015, por el Tribunal de Control Nº 6, adolece de la aplicación de una errónea aplicación de precepto jurídico, por cuanto al cálculo de la pena es errática, lo que genera que se le hayan violentado derechos constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público a favor del imputado Jesús Alberto Torres Torres.

Sigue señalando el recurrente que, el Juzgador eludió la aplicación de la ley al condenar solo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues a consideración del representante Fiscal debió calcular la pena aplicando lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, y no lo establecido en el artículo 98, dado que para poder apreciar si existe o no concurso ideal o material de delitos es materia de juicio, aunado al hecho que la Sala Constitucional ha dejado sentado que las penas de presidio y prisión es lo mismo.

El apelante considera que, estas omisiones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, en razón de ello es por lo que solicita del representante fiscal se declare la nulidad absoluta de la decisión hoy recurrida, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución y que se ordene la celebración de la audiencia Preliminar, por un juez diferente al que pronuncio.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del presente recurso de apelación, se observa que la defensa no contestó la apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Julio de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 17 de Julio de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001652, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“ Este Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica así como declara sin lugar la excepción la nulidad de la defensa privada. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES TORRES titular de la cedula de identidad Nº 21.303.050, y IGOR LENNIN GARCIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.889.119, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado la Juez impone al acusado IGOR LENNIN GARCIA PIÑA del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP, seguidamente le concede la palabra a los acusados quien exponen de manera separada: NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. Se le otorga el derecho de la palabra al acusado JESUS ALBERTO TORRES TORRES, quien manifiesta: ADMITIO LOS HECHOS. CUARTO: Se declara culpable al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de 10 AÑOS de presidio mas las accesorios de ley de conformidad con el articulo 37 y 98 del Código Penal CUARTO: Se admiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales son necesarias, pertinentes y lícitas. QUINTO: se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, la presente causa. SEXTO: Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de cinco días al tribunal de juicio. Se insta a la secretaria para que remita la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponde. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP de los ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES TORRES Y IGOR LENNIN GARCIA PIÑA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:54 p.m.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, la cual establece:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, en congruencia con los criterios sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, se hace necesario abordar algunos aspectos teóricos en lo atinente al procedimiento por admisión de hechos, el cual debe regirse por los parámetros contemplados en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal a los fines del cómputo de la pena, el cual señala:

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.



De la disposición transcrita se infiere que en caso de que el acusado admita voluntariamente los hechos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo o no cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado, donde además deberá motivar adecuadamente la pena impuesta. Siendo así, el legislador estableció en el último aparte del citado artículo 375, los supuestos en los cuales si se tratare de los delitos allí mencionados, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable, tal como ocurrió en el caso en cuestión, siendo que el ciudadano Jesús Alberto Torres Torres, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Secuestro Breve.

Consecuente con lo expuesto, vale decir, que nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el procedimiento que han de llevar a cabo los jueces a la hora de imponer una sentencia por el procedimiento por admisión de hechos, debiendo ser ponderados y prudentes, así señala:

“… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…”.



Con base a lo anteriormente propuesto, esta Instancia Superior considera que el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, establece parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa práctica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar las rebajas que a bien corresponda, en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida.

Es así como el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como la exigencia de que el Juez debe motivar la pena a imponer de manera adecuada.

En este contexto, esta Instancia Superior al examinar el fallo apelado, observa que el A quo, una vez admitida la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Titular de la acción Penal, procedió a instruir al acusado de autos acerca de la Institución de Admisión de hechos, quien libre de coacción y apremio manifestó, admitir los hechos, por lo que él A quo en el capítulo de la sentencia denominado de la penalidad estableció:

“ Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORRES, este Tribunal de Control N° 6 lo declara culpable de la comisión de los delitos de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Secuestro en Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 98 del Código Penal establece que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, siendo que como se estableció ut-supra se trata de un solo hecho en el que se violentaron varias disposiciones legales, toda vez que la intención de los agentes era por una parte apoderarse del vehículo automotor conducido por la víctima y por otra pedir un rescate por la liberación de la víctima, acciones que fueron ejecutadas de manera simultáneas o conjuntas al momento de abordar el vehículo, despojándolo del vehículo y manteniéndolo en cautiverio, exteriorizando su intención de mantener en cautiverio a la víctima para posteriormente solicitar un recate, al bajarlo del vehículo luego de tener el control del vehículo y mantenerlo sometido, por lo que debe aplicarse la pena más grave, que en este caso es la del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que prevé una pena de presidio, la cual se encuentra prevista en el artículo 12 del Código Penal, mientras que el delito de Secuestro de Medio de Transporte es de prisión, en tal sentido para establecer la pena a imponer el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, siendo que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de 9 a 17 años de presidio, quedando el término medio en 13 años de presidio y por concurrir las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales el acusado, se le rebaja la pena a 12 años de presidio, ya que durante la ejecución del hecho punible se violentaron varias normas legales, causándole graves daño a la víctima, quien permaneció en cautiverio de los agentes, siendo trasladado a un sitio bajo amenaza de muerte utilizando para ello un objeto con apariencia de arma de fuego, y por haber admitido los hechos el acusado JESUS ALBERTO TORRES TORRES, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en estos casos la pena solamente puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ya que el delito de robo de vehículo produce un grave detrimento en el patrimonio personal y familiar de la víctima, además de la violencia al ser mantenido en cautiverio por los agentes dirigiéndolo a un sitio desconocido por éste, se le rebaja 2 años la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORRES, en 10 años de presidio, más las penas accesorias de ley.

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 08 de abril de 2025, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa a los acusados, ni se devuelven objetos.”

Del fallo parcialmente trascrito, observan quienes deciden que el Juzgador condenó al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORRES, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Secuestro en Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dicha decisión la enmarcó dentro de las previsiones establecidas en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal.

En el caso, bajo examen, claramente se dejó sentado en la sentencia apelada que, los hechos incriminados y admitidos, implican violencia contra las personas, cuya pena excede de los ocho años en su límite máximo, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 375 esjudem, solo se podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, de la pena aplicable.

Sin embargo, se observa que él A quo, al momento de imponer la pena a cumplir lo realiza en base a un solo delito como es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla una sanción de nueve a diecisiete años de presidio, en virtud de que aplicó el artículo 98 del Código Penal el cual establece que: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, incurriendo con ello en una errónea aplicación de la norma, pues debió de tomar en cuenta que existe una concurrencia de penas, tal como se evidencia en el caso bajo estudio.

Pues, el imputado admitió los hechos con respecto a los delitos acusados por el Ministerio Publico como son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Secuestro en Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, observándose conforme a derecho que, el Juzgador no toma en consideración para el cálculo de la imposición de la pena el delito de Secuestro, si no por el contrario la pena que impuso el juez, la calculo únicamente por el delito de Robo Agravado de Vehículo, concluyendo este Tribunal Colegiado que el cálculo de la dosimetría penal, no está ajustada en base a los dos delitos, por cuanto el A quo debió aplicar las disposiciones del Código Penal que gradúan la pena atendiendo al concurso real de delitos, para que esta manera estableciendo una dosimetría penal, que pueda castigar la disposición que establezca la pena más grave, considerando para ello los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que contempla una pena de nueve a diecisiete años de presidio, y el delito de Secuestro en Medio de Transporte, el cual contempla una pena de veinte a veinticinco años de prisión; toda vez que la Sala Constitucional a determinado el criterio que presidio y prisión, no establece diferencia alguna

Tal y como lo señala en sentencia N° 883 expediente N° 06-1570, de fecha 11/05/2007, en la cual establece lo siguiente:

“ Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias.” (negrita y cursiva de esta Corte).

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que, el Juzgador aplico una parte de las disposiciones legales establecidas para la dosimetría penal, omitiendo lo establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva penal, el cual establece entre otras cosas: “Al culpable de uno o más delitos que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…Omisis…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”, por cuanto los delitos en el caso sub lite son sancionados con penas tanto de prisión como de presidio, y a tales efectos es aplicable el mencionado artículo 87 supra mencionado, en la que debió considerar el aumento de las dos terceras partes del delito de Secuestro en medio de Transporte, que en el presente caso es el delito más grave.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por cuanto el Juzgador en imperfecta aplicación de las reglas de la dosimetría penal, aplico solo el contenido del artículo 98 de la norma sustantiva penal al momento de imponer la pena, una vez producida la admisión de hechos, evidenciándose la falta de una congrua motivación, por consiguiente se Revoca el Auto dictado en fecha15 de Julio de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados el 17 de Julio de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001652, y en consecuencia se Revoca el Auto dictado el 15 de Julio de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA