REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 09 de Septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000022

ASUNTO : UP01-O-2015-000022



ACCIONANTE (S): Abogado Yilder Sánchez, en condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSUE RIOS OCHOA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



PROCEDENCIA: PARTICULAR



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



En fecha 08 de Septiembre de 2015 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abogado Yilder Sánchez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.668, con domicilio procesal en Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, Edificio (Oscmar), Piso N° 2, Oficina N° 4 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Eduard Josue Ríos Ochoa.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 09 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano imputado Eduard Josué Ríos Ochoa, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-003917, llevado a cargo de ese tribunal, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por Omisión de Pronunciamiento.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del solicitante antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que basa su solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse a sus solicitudes en relación al asunto principal UP01-P-2015-003917.

Así sostiene el accionante que ejerce contra la presunta omisión por parte del tribunal de Control N° 1, que vulnera uno de los derechos tan importante como lo es, en la ordenanza jurídica el derecho a la salud, que en tres oportunidades le ha solicitado el traslado de su representado y hasta la presente fecha no se ha pronunciado.

Manifiesta que la protección y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales en nombre de su representado, lesionados por la Jueza de Control N° 1, exponiendo su salud y su vida frente a la ausencia de su pronunciamiento entendido que el derecho a la defensa es inviolable.

Solicita se remita oficio de ser llevado al médico y se le restituya su libertad inmediata de oficio ya que esa defensa consignó recaudos de fiadores, no pronunciándose el tribunal por la solicitud, notificando el estado de salud de los golpes y tortura que ha recibido su representado. Por último solicita se declare con lugar la solicitud de esa defensa, se libre oficios al médico, a la Medícatura forense

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que la acción de Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).

También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes; por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:



“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).



Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:

“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Vid. expediente No. 12-1029).

Pues bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas en tres oportunidades, referentes a solicitud de traslado, siendo que tal actuación a su entender se subsume en omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo y que a su vez viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales.

En este contexto, esta Instancia Superior, una vez efectuada una revisión exhaustiva del asunto principal objeto de la presente acción de amparo constató:

1. A los folios (25) al (30), de la única pieza del asunto principal, corre inserta acta de Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 23/08/2015, a los ciudadanos Eduard Josué Ríos Ochoa, José Antonio García y Darwin Rafael Villena Ajaca, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

2. A los folios (32) al (70), escrito de fecha 27/08/2015, suscrito por el defensor público primero auxiliar en materia penal ordinario, Abg. Jorge Luís Segovia, a los fines de presentar fiadores y solicitud de que se fije audiencia de constitución de fianza.

3. Al folio (71), auto dictado en fecha 31/08/2015, el cual es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado por el defensor Publico Primero del estado Yaracuy, donde consigna recaudos de los posibles Fiadores en la presente causa seguida contra los imputados Ríos Ochoa Eduar Josué, García José Antonio, Villena Ajaca Darwin Rafael, e igualmente el tribunal solicita al Defensor Público Primero se sirva remitir a este Despacho constancia de trabajo con sello húmedo emitida por la Oficina de Recursos humanos de su lugar de trabajo así como recibo de pago, que cotejen la información aportada en la referida constancia de trabajo, requisito exigido en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23-08-2015. Ofíciese lo conducente…”

4. Al folio (73), escrito de fecha 25/08/2015, suscrito por el defensor público primero auxiliar en materia penal ordinario, Abg. Jorge Luís Segovia, a los fines de aceptar la defensa de los ciudadanos Ríos Ochoa Eduar Josué, García José Antonio, Villena Ajaca Darwin Rafael, así mismo solicita copia simple del presente asunto.

5. Al folio (75), escrito de fecha 31/08/2015 suscrito por la ciudadana: Elba Ríos, a los fines de exonerar a la defensa pública y designar como defensor de su hijo al Abg. Yilder Sánchez.

6. A los folios (77) al (84), escrito de fecha 31/08/2015 presentado por el Abg. Yilder Sánchez, Defensor Privado del ciudadano: Eduard Ríos, con el fin consignar recaudos de fiadores.

7. Al folio (86), escrito de fecha 31/08/2015, suscrito por la ciudadana María García, en su condición de Madre del imputado José Antonio García, a los fines de designar como defensores de su hijo a los Abogados Lenyn Garrido y Manuel Hernández.

8. Al folio (88), escrito de fecha 31/08/2015, suscrito por la ciudadana suscrito por la ciudadana Ana Ajaca, en su condición de Madre del imputado DARWIN VILLEGAS, a los fines de designar como defensores de su hijo a los Abogados Lenyn Garrido y Manuel Hernández.

9. Al folio (89), escrito de fecha 31/08/2015, suscrito por la ciudadana: Elba Ríos, a los fines de exonerar a la defensa pública y designar como defensor de su hijo al Abg. Yilder Sánchez.

10. Al folio (90), acta de juramentación del Abg. Yilder Sánchez, designado defensor de confianza del ciudadano Eduar Josué Ochoa, fechada, 03/08/2015, la cual aparece fechada en el sistema independencia 03/09/2015.

11. Al folio (91), acta de juramentación de los Abg. Lenyn Thais Garrido Dacosta, yAbg. Manuel Alejandro Hernández Ramírez, designados defensores de confianza de los ciudadanos José Antonio García y Darwin Rafael Villena Ajaca.

12. Al folio (92), auto dictado en fecha 07/09/2015, el cual expresa textualmente:

“Visto el escrito presentado por el abogado Yilder Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Eduard Ríos de fin de consignar recaudos de Fiadores en la presente causa seguida contra los imputados García José Antonio, Ríos Ochoa Eduard Josué y Villena Ajaca Darwin. Este Tribunal de Control Nº 01, acuerda oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo, a los fines de que revise de manera exhaustiva los recaudos presentados por la Defensa Pública…”

13. Al folio (91), acta de juramentación de los Abg. Lenyn Thais Garrido Dacosta, yAbg. Manuel Alejandro Hernández Ramírez, designados defensores de confianza de los ciudadanos José Antonio García y Darwin Rafael Villena Ajaca.

14. Al folio (94), escrito de fecha 04/09/2015, emanado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar se autorice el traslado de los ciudadanos: JOSE GARCIA y Darwin Villegas, desde la comandancia de policía hasta la sede de la Medícatura forense.

15. Al folio (96), escrito de fecha 04/09/2015, presentado por los ciudadanos: JOSE GARCIA Y DARWIN VILLENA, con el fin de DESIGNAR como sus defensores en la presente Causa a los Abg. LENYN GARRIDO Y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ.

16. Al folio (98), escrito de fecha 04/09/2015, suscrito por el Abogado: YILDER SANCHEZ, a los fines de solicitar Traslado de su defendido, ciudadano: EDUAR JOSUE RIOS OCHOA, hasta el médico y Caución Juratoria en la presente causa.

17. Al folio (100), escrito de fecha 04/09/2015, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, a los fines de solicitar se acuerde de Oficio la LIBERTAD de su defendido EDUAR JOSE RIOS OCHOA.

18. Al folio (101), auto dictado en fecha 07/09/2015, en el que se explana textualmente lo siguiente:

“Visto Oficio N° YA-F11-1653-15, constante de (01) folio útil, emanado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar se autorice el traslado de los ciudadanos: EDUAR RIOS, JOSE GARCIA y DARWIN VILLEGAS, desde la comandancia de policía hasta la sede de la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado reconocimiento Médico Legal, con Carácter de Urgencia, es por lo que este Tribunal Penal de Control Nº 01 ACUERDA lo SOLICITADO referente al Imputado incurso en este Asunto.”

19. A los folios (102) al (154), escrito de fecha 04/09/2015, suscrito por el Alguacil Johan Linares en el que informa la verificación de los recaudos de fiadores ordenado.

20. Al folio (155), auto de fecha 09/09/2015, el cual es del tenor siguiente:

“Visto escrito de fecha 08-09-2015 suscrito por el Alguacil PARRA RICARDO, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de informar a este Tribunal que realizó las respectivas Verificaciones de los Fiadores en el presente asunto, Es por lo que este Tribunal Penal de Control N° 1, Acuerda fijar Audiencia de Especial de Fianza para el día 10 de septiembre del 2015 a las 10:30 horas de la mañana, ordenando notificar a las partes…”



Por lo que, una vez revisadas todas estas incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior, considera que la referida omisión con relación a que en el asunto principal no hubiese pronunciamiento a las solicitudes realizadas, no resulta ser cierta, por cuanto se constató que en la causa principal reposa en primer lugar auto dictado en fecha 31/08/2015 en el que el tribunal solicita al Defensor Público Primero se sirva remitir a ese Despacho constancia de trabajo con sello húmedo emitida por la Oficina de Recursos humanos del lugar de trabajo de una de los fiadores, así como recibo de pago, que cotejen la información aportada en la referida constancia de trabajo, requisito exigido en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23-08-2015, así como auto dictado en fecha 07/09/2015 en el que se acuerda oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo, a los fines de que revise de manera exhaustiva los recaudos presentados por la Defensa Pública, siendo que además se constató auto dictado de esa misma fecha en el que se acuerda el traslado de los ciudadanos EDUAR RIOS, JOSE GARCIA y DARWIN VILLEGAS, desde la comandancia de policía hasta la sede de la Medícatura forense, a los fines de que le fuere practicado reconocimiento Médico Legal, con Carácter de Urgencia, evidenciándose con ello la respuesta a las solicitudes, en consecuencia, para el momento de arribar a esta Corte la acción bajo análisis, ya existe más de un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en torno a las solicitudes realizadas por el Abogado Yilder Sánchez.

Pues bien, luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas anteriormente, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención a la sentencia Exp. 12-1029 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que refiere:



“El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. ”



Es así como luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa principal signada con el N° UP01-P-2015-003917, esta Instancia Superior concluye que el amparo incoado por el Abogado Yilder Sánchez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.668, con domicilio procesal en Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, Edificio (Oscmar), Piso N° 2, Oficina N° 4 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en condición de defensor privado del ciudadano Eduard Josue Ríos Ochoa, deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, habida cuenta que se constató que existe pronunciamiento por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en relación a las solicitudes, no habiendo violación del derecho alguno y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Yilder Sánchez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.668, con domicilio procesal en Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, Edificio (Oscmar), Piso N° 2, Oficina N° 4 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su condición de actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Eduard Josué Ríos Ochoa y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA