República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000038
RECURRENTE: Ángela Maria Aguilar Montiel, titular de la cedula de identidad Nro. 12.936.739.
APODERADOS: José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy representado en auto S/N de fecha 06 de febrero de 2012 y que se encuentra contenido en el expediente signado con el numero 057-2012-01-00111.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Ángela Maria Aguilar Montiel, titular de la cedula de identidad Nro. 12.936.739, debidamente asistida por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, en contra del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy representado en auto S/N de fecha 06 de febrero de 2012 y que se encuentra contenido en el expediente signado con el numero 057-2012-01-00111, mediante el cual no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estadio Yaracuy (PROSALUD), por cuanto el escrito fue presentado por ante la sede administrativa fuera del lapso establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a los 31 días después que se cometió el despido.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, en el escrito libelar se aduce:
Que en fecha 31 de enero del 2012, se interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy.
Que en fecha 01 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios a su patrono, desempeñándose como Asistente Administrativo III.
Que en fecha 31 de diciembre de 2012 fue informada que no se le contratará nuevamente pero no es sino hasta el primero de enero de 2012, una vez culminada la guardia que el patrono le indico que no regresara mas a trabajar por cuanto no había dinero con que cancelarle.
Es por ello que una vez agotada cualquier posibilidad de su reincorporación a su puesto de trabajo, interpuso la solicitud contenida en el expediente numero 057-2012-01-00111, por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy.
Que la solicitud fue interpuesta dentro de los treinta (30) días otorgados por la ley.
Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en el siguiente vicio:
• Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que solicitara el 31 de enero de 2012. es por ello que el inspector del trabajo bajo el falso supuesto de que la relación de trabajo culmino en fecha 31 de diciembre de 2011 y no en fecha 01/01/2012 como efectivamente ocurrió, dejo a la trabajadora en estado de indefensión pues asumió, bajo un falso supuesto, obviando con ello el debido proceso que debe seguirse en toda causa tanto administrativa como judicial.
Pidieron:
Que se sustancie el presente recurso y declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy representado por el Auto S-N de fecha 06 de febrero del año 2012 que se encuentra contenido en el expediente administrativo signado con el numero 057-2012-01-00111 y en la cual dicho despacho declaro Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que solicitara en fecha 31 de enero de 2012, con las consecuencias procesales que de ello derive.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 06-12-2013, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante los profesionales del derecho Vanessa Querecuto y José Luís Ojeda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.533 y 95.594, respectivamente y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) las profesionales del derechos Erive Ledesma y Lisbeth Granda, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.532 y 151.147, respectivamente, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho Iriesmar Parada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.979.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Auto S/N de fecha 06/02/2012 del expediente administrativo Nro. 057-2012-01-000111 marcado “A” (folio 08). Esta documental merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dicho documento se aprecia que la ciudadana Angela Maria Aguilar Montiel, titular de la cedula de Identidad Nro 12.936.739, solicito que se le apertura el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en contra el Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y la misma no fue admitida por cuanto el inspector del trabajo considero que fue presentada por ante la sede administrativa fuera de lapso establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 31 días después que se cometió el despido.
Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. La misma fue desistida por la parte recurrente en nulidad, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015 que riela al folio 108 del presente asunto.
TERCER INTERESADO
Se deja constancia que la misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 25-06-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte recurrente en nulidad a través de su apoderada judicial la Abg. Vanesa Querecuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.533, y la representación del tercero interviniente, Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derecho Lisbeth Granda, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.147. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
V
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Ángela Maria Aguilar Montiel, titular de la cedula de identidad Nro. 12.936.739 en contra del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy representado en auto S/N de fecha 06 de febrero de 2012 y que se encuentra contenido en el expediente signado con el numero 057-2012-01-00111, mediante el cual no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estadio Yaracuy (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en el siguiente vicio que, según su decir, adolece la referida providencia:
Como vicio alegado por la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el inspector del trabajo bajo el falso supuesto de que la relación de trabajo culmino en fecha 31 de diciembre de 2011 y no en fecha 01 de enero de 2012 como efectivamente ocurrió, dejando a la trabajadora en estado de indefensión pues asumió una defensa de partes, bajo el falso supuesto, obviando con ello el debido proceso que debe seguirse en toda causa tanto administrativa como judicial. La solicitud fue presentada en tiempo hábil, específicamente 30 días después de ocurrido el despido, ya que al ocurrir el despido en fecha 01 de enero de de 2012, una vez culminada la guardia del domingo, comenzó a decursar el lapso establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 30 días continuos. Es por ello que al ser presentada la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de enero de 2012, se hizo en tiempo hábil y no fuera de lapso como se pretende hacer ver el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy en el auto que por esta vía se ataca.
En referencia al principio del debido Proceso: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En referencia al Derecho a la Defensa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango, al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la Constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
El debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas.
En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
En este sentido, esta juzgadora pasa analizar las copias consignadas al momento de interponer el recurso de nulidad, como es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante inspectoría del trabajo, por lo que se transcribe un extracto de lo manifestado: “que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.” igualmente alego: “en fecha 31 de diciembre del año 2011, mi patrono sin justificación alguna, decidió prescindir de mis servicios, argumentando para ello que era personal contratado y que no me debía absolutamente nada pues mi contrato había finalizado. A pesar de ello le indiqué a mi patrono que por tener mas de 3 contratos y haber superado el periodo de prueba, ya no era trabajadora contratada y que además de ello estaba amparada por la inmovilidad presidencial; pero mi patrono no solo persistió en su propósito de despedirme sino que a partir del 01 de enero del año en curso suspendió mi salario y se me impidió el acceso a las instalaciones donde prestaba servicio, con lo cual configura mi despido sin justa causa.”
Ahora bien, el inspector del trabajo al analizar la solicitud, observo que la ciudadana Ángela Maria Aguilar Montiel, era una persona contratada, que laboraba de lunes a viernes, que en fecha 31 de diciembre de 2011 (día sábado) le manifestaron que no le renovarían más su contrato de trabajo y que el 01 de enero se le impidió el acceso a las instalaciones donde prestaba el servicio, en conclusión, el 31 de enero de 2011, fue cuando finalizo la relación de trabajo de la ciudadana Ángela Aguilar y es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento del despido), el cual establece que el trabajador tiene un lapso 30 días continuos, a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por ante la inspectoría del trabajo.
Por lo antes expuesto, se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, con el principal hecho controvertido que fue en determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo de la ciudadana Ángela Aguilar, por lo que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que el auto dictado el 06 de febrero de 2012, mediante el cual el inspector del trabajo decide no admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual es objeto de impugnación en la presente acción que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente lo alegado por la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En conclusión, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni vicio de falso supuesto denunciado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ángela Maria Aguilar Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, debidamente asistida por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.594, contra el Auto S/N dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de febrero de 2012, mediante la cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana antes mencionada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Ángela Maria Aguilar Montiel, titular de la cédula de identidad Nro. 12.936.739 en contra el Auto S/N dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de febrero de 2012, mediante la cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La secretaria
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:37 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La secretaria
Yanitza Sánchez
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