República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2013-000185
DEMANDANTES: EDWUIN ALEXANDER ALEJOS ORTIZ y CARLOS RAFAEL CHAVEZ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.577.283 y Nº V-7.504.597, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE LUIS OJEDA y VANESSA QUERCUTTO inscritos en el Ipsa bajo los números 95.594 y 152.533, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CARLOS EDUARDO ARANGO Y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Ipsa bajo los números 50.639 y 40.560, respectivamente.
CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER ZERPA, inscrito en el Ipsa bajo el número 73.874
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos EDWUIN ALEXANDER ALEJOS ORTIZ y CARLOS RAFAEL CHAVEZ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.577.283 y Nº V-7.504.597, respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de Junio de 2013, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A y solidariamente a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, para que convinieran o a ello fueren condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2001 y 06 de agosto de 2001, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, empresa utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, desempeñándose cada uno como vendedores de productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, laborando en horario de corrido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., sin descanso inter-jornada, devengando un ultimo salario mensual de 8.000, 00 Bs., 266,67 Bs. diario, el patrono los despidió injustificadamente en fecha 06 de mayo de 2013, por lo que deciden demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de 1.013.747,68 Bs. cada uno para un total de 2.027.495,36 Bs.
Constando la notificación de la parte demandada en fecha 26 de Junio de 2013, y codemandada en fecha 07 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 23 de julio de 2014, donde comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Vanesa E. Querecuto G, por la parte demandada compareció su apoderada judicial Yarisol Figueira y por la codemandada solidaria el apoderado judicial Javier Zerpa, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 13 de agosto de 2014, este juzgador admite las pruebas promovidas en el presente asunto.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera:
DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A: En fecha 30 de julio de 2014 los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, representantes de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. mediante escrito rechazan, niegan y contradicen cada uno de los alegatos esgrimidos por los actores en virtud de que los mismos no prestaron servicios para la empresa.
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A: En fecha 30 de julio de 2014, el profesional del derecho Javier Zerpa, representante de la empresa apoderado judicial de la empresa codemandada solidariamente, invoca como punto previo la falta de cualidad pasiva por cuanto no existe desde el punto de vista legal ni material la supuesta solidaridad y/o responsabilidad con la demandada, además de alegar que los actores no prestaron sus servicios para la empresa.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada con la contestación , antes de entrar a valorar las pruebas, se procede a determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por cuanto la parte demandada y codemandada solidaria niegan la existencia de la relación de trabajo les corresponde a los actores demostrar la prestación del servicio para dichas entidades de trabajo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: Pruebas documentales:
Facturas de despacho marcada letra “A” pieza Nº 3, Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, fue solicitada la prueba de cotejo por la parte Actora, este tribunal no la ADMITE, de conformidad con el Art. 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 69-142 pieza Nº 03).
Pruebas de exhibición:
- Contrato de Concesión suscrito entre las demandadas Coca-Cola FEMSA y Distribuidora JENNIBER: Documento privado, el cual no fue exhibido por cuanto la representación judicial de la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. expuso que no tienen contrato de concesión, sino contrato de distribución, por lo tanto no puede exhibirlo, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa consignó el contrato de distribución en copia certificada, al cual se le otorga todo su valor probatorio.
- Libro de Registro de Vacaciones: Fue presentado y exhibido, sin embargo no se le da valor probatorio por cuanto del mismo no se aprecian los nombres de los trabajadores accionantes y la empresa niega la relación de
- Recibos de pago periodos 14-03-2004 y 04-06-2013: Documentos Privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la empresa Jenniber, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa ha negado la relación de trabajo con los demandantes, por lo tanto no aportan nada al proceso.
-Comprobantes de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al 31-12-2001 al 31-12-2013. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, los cuales no fueron exhibidos, en la audiencia la demandada, expuso: que fue errada la promoción de la prueba, por cuanto no se indico al tribunal que valor aporta al proceso esta prueba o el documento solicitado a exhibir. La parte Actora: Insiste en la Exhibición y la misma fue admitida. El objeto era demostrar la alícuota correspondiente a cada uno de los trabajadores, el pago de utilidades no fueron exhibidos por la empresa Jennifer, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a los folios 32 al 62 de la pieza Nº 03 aparecen dichos instrumentos en copias simples y la empresa ha negado la relación de trabajo con los demandantes, además los mismos no aportan nada al proceso.
Prueba testimonial:
-José Alexander Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.489, Liz Lady Lucero Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 8.479.050 y José Gregorio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.082. Les fueron leídas la Generales de Ley y se les formularon preguntas, los cuales fueron contestes en sus respuestas, mas sin embargo a juicio de este sentenciador son testigos referenciales por lo que no les otorga valor probatorio.
-Maria Elena Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.924, Carlos Eduardo Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.382. Reinder Eliécer Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.532. No comparecieron a este acto, por tanto se declaró desierto.
PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.:
Pruebas documentales:
Estados de cuentas individuales: Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en los mismos consta que los actores Eduwin Alexander Alejos Ortiz y Carlos Rafael Chávez Quintero, se encuentran inscritos en dicho organismo a través de otras entidades de trabajo, este juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto de ellos no se puede evidenciar si fueron o no inscritos por la empresa demandada.
-Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de fecha 01-09-2001, Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la constitución, legalización el objeto de la empresa, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales. (Folios 07 al 29 pieza 3)
-Registro de Información Fiscal. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 30 y 31 pieza 3)
Declaración de Impuestos, Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 32 al 62 pieza 3)
-Movimientos de trabajadores inscritos en el Seguro Social, Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio y del cual se evidencia que los demandantes no están inscritos en el seguro social por las empresas demandada ni codemandada solidariamente (Folio 63 pieza 3)
Pruebas de informes: Oficio:
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que le otorga valor probatorio de que el actor Eduwin Alexander Alejos Ortiz aparece activo por la empresa ASOC COOP LOS SOCIOS 8232. RL y Carlos Rafael Chávez Quintero Aparece cesante por la empresa CM CONC MPAL DDTO SUCRE, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto con ello no se puede evidenciar si fueron o no inscritos por la empresa demandada. (Folios 195 al 201 pieza 3).
Prueba testimonial:
-Javier Calzadilla Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.808.433, Mariani Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.328 y Rosangel Maria Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 20.178.692. No comparecieron a este acto, por tanto se declaró desierto.
PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.:
Pruebas documentales:
Acta de asamblea del 11-07-2011, Copia certificada de estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12-06-2002, Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que le otorga valor probatorio como evidencia de la constitución, legalización el objeto de la empresa, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales.
Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
Contrato de Distribución celebrado entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Contrato celebrado en fecha 12 agosto de 2007, entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que le otorga valor probatorio y de las cuales se evidencia las partes contratantes, objeto, exclusividad, distribución y ventas, comodato, relación mercantil, ética negocial, prohibición mercantil, prohibición de daño y duración del contrato y quien representa a la Embotelladora, quienes son los administradores y el área geográfica dentro de la cual distribuirá y venderá las bebidas.
-Licencia de actividades económicas de la Alcaldía Bolivariana Independencia correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A con numero de Licencia 1166, Código de actividad Nº 610709, con fecha de vencimiento de 31-12-2013, Certificado de solvencia patente industria y comercio. Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
-Legajo de Facturas emitidas por COCA-COLA a nombre de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. (Folios 237-277 pieza 1; Folios 2-206 pieza 2). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
Pruebas de informes: Oficios.
1) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, 2) OFICIO Nº 1972-2014 GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL., 3) OFICIO Nº1973-2014 GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRAL Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. (Folios 207-263 pieza Nº 3 y 09-13 pieza Nº 4).
El día Miércoles veintinueve (29) de julio de 2015, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido los actores y su apoderado judicial el abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, comparecieron los abogados YARISOL FIGUEIRA, CARLOS ARANGO Y JAVIER ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560, 50.639 y 73.874, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores y por la parte codemandada solidariamente compareció el abogado JAVIER ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 73.874, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de los actores.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la empresa codemandada solidariamente, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte codemandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en el escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.
Al respecto, este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2001-0855, la cual dejó sentado que “… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad ...”.
En ese orden, encontramos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé la excepción de falta de cualidad en los siguientes términos:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negrillas de la Sala).
La falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
De igual forma es oportuno traer a colación al doctrinario venezolano LUÍS LORETO, quien destacó lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) lo siguiente:
Teoría sobre la Cualidad: “tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
En materia de Cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la Cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la falta de Cualidad, en el caso concreto, se examina lo concerniente a la falta de Cualidad Pasiva de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto a su decir, nunca fue patrono de los actores demandantes, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la codemandada logró demostrar la defensa alegada.
Tenemos en principio, que los actores demandantes, señalan textualmente en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 01 de agosto de 2001 y 06 de agosto de 2001, respectivamente, comenzamos a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, como tercerizadora de la relación laboral desempeñamos nuestros oficios vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en las rutas que eran asignadas por nuestro patrono, laborando en horario de corrido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., sin descanso inter-jornada, devengando un ultimo salario mensual de 8.000, 00 Bs., 266,67 Bs. diario, nuestro patrono nos despidió sin justa causa en forma arbitraria y sin causa que lo justificara, en fecha 06 de mayo de 2013, por lo que decidimos demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales después de haber agotado todos los medios conciliatorios por ante las entidades de trabajo “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” y “COLA FEMSA DE VENEZUELA”. (Cita textual del escrito libelar).
Finalmente en el Capitulo II denominado PETITORIO señala textualmente:
“…por lo antes expuesto ciudadano Juez, que ante su competente autoridad acudimos para demandar, como en efecto demandamos, a nuestros patronos “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” y solidariamente a la entidad de trabajo “COLA FEMSA DE VENEZUELA”. …”
Observa quien juzga, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, es señalada por los actores como codemandada solidaria en el presente asunto, por haber contratado a la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, quien a su vez presuntamente es patrona directa de los actores demandantes.
Por su parte, la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en su escrito de promoción de pruebas, consignó copia del Contrato de Distribución con la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y del prenombrado contrato se extrae textualmente lo siguiente:
“TERCERA 3.5): “LA DISTRIBUIDORA realizará su actividad económica de comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos.…” (negrilla de este Juzgado).
SEPTIMA: (Relación Mercantil). “LAS PARTES reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas del presente Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros…LA DISTRIBUIDORA a los efectos del presente Contrato, empleará sus propios trabajadores y personal quienes actuaran bajo su exclusiva dependencia, supervisión y dirección e instrucciones…El personal contratado por LA DISTRIBUIDORA por ningún motivo será considerado como trabajador, agente, comisionista, intermediario o representante de LA EMBOTELLADORA” …(negrilla de este Juzgado).
De las cláusulas del contrato de Distribución consignada por la parte codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en la oportunidad legal correspondiente trascrito parcialmente ut supra, se evidencia, como efectivamente le correspondía a LA DISTRIBUIDORA (JENNIBER, C.A) la contratación o empleo del personal, en consecuencia, queda evidenciado como efectivamente LA EMBOTELLADORA (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), esta relevada de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, siendo que LA DISTRIBUIDORA (JENNIBER, C.A) asumió todas y cada una de las obligaciones de sus contratados, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la codemandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,. Así se decide.-
Declarado como ha sido PROCEDENTE, el alegato de la codemandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad Pasiva de la misma para actuar en la presente causa, se pasara a determinar de seguidas, los puntos controvertidos en el presente juicio, tal como se indico ut supra. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, consta a los autos escrito libelar en el cual los actores reclaman el pago de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como Antigüedad, fondo de garantía, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, la indemnización por despido injustificado, cesta ticket y siendo que la parte demandada y codemandada en su escrito de contestación de la demanda niegan que haya existido alguna relación de trabajo con los actores, por lo que le corresponde a este juzgador determinar a través del material probatorio así como de los alegatos esgrimidos por las partes sobre la existencia o no de la relación de trabajo alegada, por lo que se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que los actores alegan la prestación de un servicio configurándolo como una relación de trabajo, pero las partes demandadas y codemandadas niegan dicha prestación de servicio alegando que los mismos nunca prestaron sus servicios para alguna de ellas.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo al existir una negación absoluta por parte de las empresas demandadas y por quedar la carga de la prueba en manos de la parte actora, es necesario analizar el material probatorio.
Consta a los autos que en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto la representación judicial de los actores como de los demandados impugnaron en su mayoría las pruebas aportadas quedando poco material probatorio que evaluar.
Ahora bien, este Juzgador acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 que establece:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: Los actores no demostraron con ningún medio probatorio que laboran por cuenta ajena por cuanto no cumplían órdenes ni directrices de las empresas demandadas o codemanda.
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso no se evidencia por cuanto los actores no lograron demostrar la subordinación.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, no se verifica la existencia de una relación de trabajo entre los trabajadores y las empresas demandada y codemandada, además de que los actores no trajeron a los autos recibos de pago ni otro instrumento que evidenciara algún salario devengado por ellos.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:
a) Forma de determinar el Trabajo: Los actores no demostraron que prestaban sus servicios vendiendo productos producidos por Coca Cola FEMSA, ni haber sido contratados para ello por Distribuidora Jenniber C.A.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos el horario de entrada ni de salida de las sedes ni de las adyacencias de las empresas demandada ni codemandada.
c) Forma de efectuarse el pago: Los accionantes no demostraron con ningún instrumento de pago que percibían una remuneración por parte de Distribuidora Jennifer o Coca Cola FEMSA.
d) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que los actores no prestaban sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jennifer o Coca cola FEMSA.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No se evidencia de los autos que la empresa Distribuidora Jenniber o Coca Cola FEMSA, le suministraban herramientas, materiales o maquinarias.
f) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Los actores no demostraron con constancias de trabajo, contratos o recibos de pago prestar sus servicios para las empresas Distribuidora Jennifer o Coca cola FEMSA, vendiendo productos producidos por Coca Cola FEMSA.
g) Exclusividad para la empresa: Los actores no demostraron prestar el servicio exclusivo para las empresas Distribuidora Jenniber o Coca cola FEMSA.
Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador que entre los actores y la empresa demandada y codemandada no existió relación de trabajo, en virtud de que los actores no lograron demostrar con pruebas que prestaban sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jennifer o Coca cola FEMSA, es por ello que este sentenciador considera sin lugar la presente acción, y en consecuencia se declara improcedente los demás alegatos y pretensiones de las partes. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la co-demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA , S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: EDWUIN ALEXANDER ALEJOS ORTIZ y CARLOS RAFAEL CHAVEZ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.577.283 y Nº V-7.504.597, respectivamente, contra la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, CA y solidariamente contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 4:20 minutos de la tarde.
0La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
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