REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : FP11-R-2015-000178.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000125.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CUBA CACERES JAIME ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.559.929;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENI RODRIGUEZ Y MIRELIS QUINTANA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.389 y 131.995, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MONTIVEN, C.A”;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERISTER VASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 48.280;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado por esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En tal sentido, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causas.
En esa misma fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación para el día veintitrés (23) de septiembre del año 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, a las 10:00 a.m., se celebró la presente audiencia de Recurso de Apelación efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo a la audiencia de recurso de apelación la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno “MONTIVEN, C.A”, de igual forma, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cuál habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha 03 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, Apela en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en ambos efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha 06 de agosto del año 2015, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Ahora bien, el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Articulo 164: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas de esta alzada).
Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, tal y como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 (folios 72 y 73 del expediente), debe éste sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada la decisión recurrida. Así Expresamente se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA ORONOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA ORONOZ
|