REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de septiembre del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000637.
ASUNTO : FP11-R-2015-000147.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana SOL TERESA MILLAN CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.132.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR VALLES MARQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 2, Tomo A Nº 49, folios 7 al 10 vto, siendo su última modificación modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 23-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO: Recurso de Apelación.-

Visto el escrito de acuerdo transaccional de fecha 14 de agosto de 2015, presentado de forma voluntaria por los ciudadanos: La empresa mercantil COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 2, Tomo A Nº 49, folios 7 al 10 vto, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 23-A-Pro; representada por su apoderado judicial JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; por una parte y por la otra la ciudadana SOL TERESA MILLAN CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.132, debidamente asistida por el ciudadano HÉCTOR VALLES MARQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033; mediante el cual alegan lo siguiente:
“…las parte de de mutuo acuerdo, sin presión y coerción alguna, en uso de los medios alternativos de solución de conflictos, haciéndose recíprocas concesiones con el objeto de evitar la continuación de la presente causa, convienen un arreglo definitivo…”


Ahora bien, en virtud de que la presente causa se encuentra en el estado de darle entrada y fijar la audiencia de apelación, y en aras de resolver las diferencias por los medios de auto composición procesal que facilita la ley, LAS PARTES han decidido poner fin al presente juicio a través del presente acuerdo transaccional:
“… (Omisis)… Finalmente las partes solicitan de este despacho se sirva homologar la presente transacción y que al mismo se le otorgue el carácter de cosa juzgada, asimismo, se ordene el cierre y archivo del expediente...”

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)

Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.

Observa el Tribunal que, los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo.

En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y, en virtud de que las partes consignan escrito Transaccional para la respectiva homologación del presente acuerdo celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2014, con las consecuencias de ley, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículo 10 y 11 de su Reglamento, en los mismos términos a que se contrae el contenido de cada Cláusula.
Se da por terminado el Recurso y la presente Causa, y ordena su devolución de forma inmediata a su Tribunal de Origen, una vez venza el lapso para recurrir contra la misma, teniendo en cuenta el Juez que conozca la fase de Ejecución, deberá ordenar el archivo del presente asunto dado el cumplimiento integro del monto dinerario acordado en la presente transacción. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
Abg. HECTOR ILICH CALOJERO M.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARLA ORONOZ
Se Ordena la Remisión de la Causa al Juzgado a quo para su tramitación respectiva.

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARLA ORONOZ