JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.921.451, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39313.

PARTE RECUSADA:
La abogada: MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguida por el ciudadano: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.475.518, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMON TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.921.451.

Expediente: Nº 15-5039.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta a los folios 23 y 24, en fecha 30/07/2015, por el ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, parte demandada, en contra de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMON TERAN, fundamentada dicha recusación en el artículo 82, ordinales 4º, 12º Y 18º del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.

1. Limites de la controversia.

- Escrito de fecha 07 de Mayo de 2015, inserto del folio 01 al 13, contentivo del libelo de la demanda incoado por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.679, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ; interponiendo formal demanda con motivo del COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMON TERÁN MARTINEZ.

- Mediante auto de fecha 18-05-2015, se ADMITE la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ.

- Consta del folio 18 y 19, auto de fecha 28-07-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta medida preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

- Cursa al folio 23 y 24, mediante escrito de fecha 30-07-2015, presentado por el ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ procede interponer formal Recusación, contra la jueza MARINA ORTIZ MALAVE, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 82, Ordinales 4, 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
• Por interés desmedido en la presente causa y por su manifiesta amistad con la parte actora y sus acciones así lo han demostrado a lo largo del proceso decretando una medida cautelar de embargo totalmente irrita sin haberse pronunciado ab-initio sobre la causal de inadmisibilidad de la presente demanda por error de calculo de los intereses de las letras de cambio tal y como lo ha establecido la jurisprudencia nacional.
• Que asimismo conoce la juez las causales de inhibición cosa que no ha hecho en su oportunidad legal respectiva.
• Que justifica esta acción el hecho que la recusada demuestra a lo largo del proceso su evidente amistad con la parte demandante al no corregir el error inexcusable de derecho con lo que se evidencia la relación de amistad con el ciudadano JOSE DOMINGUEZ demandante en la presente causa.

- Consta al folio 25 y 26, acta de Informe de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, señalando que:

• La recusación propuesta se basa fundamentalmente en la supuesta amistad que dice el demandado me une a la parte actora. No es cierto tal denuncia. La amistad se debe evaluar por cuestiones objetivas basadas en hechos, no puede ser, que la supuesta amistad la base el recusante en meras suposiciones como verbigracia que no se pronuncio sobre la inadmisibilidad de la presente demanda pues pudiera ocurrir que se dejo para una etapa ulterior del procedimiento dado que hubo oposición al decreto de intimación o porque se pronuncio sobre la medida solicitada en la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) propuesta en fecha 07/05/2015 y es el día 28/07/2015 que decretó la medida. La amistad requiere un afecto personal, puro y desinteresado tal como lo define la Real Academia Española cuyo caso no la une con ninguna de las partes de este juicio. Tampoco existe de su parte enemistad con el recusante como solapadamente lo denuncia invocando la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo alega que no tiene ningún interés directo en este pleito ni ninguna de las personas y familiares que le rodean. En consecuencia, solicita se desestime la recusación propuesta.

Actuaciones en este Tribunal:

• En fecha 03/08/2015, mediante auto se le dio entrada a las presentes actuaciones, siendo anotado en el libro de causas bajo el No. 15-5039, fijándose el lapso para la promoción de pruebas así como el lapso para dictar sentencia.
• Cursa al folio 33 al 35, escrito de fecha 18-09-2015, presentado por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, la cual promueve pruebas en la presente incidencia.

CAPITULO SEGUNDO.
2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito suscrito en fecha 30 de julio de 2015, por el ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, inserta a los folios 23 y 24, mediante el cual RECUSA a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMON TERAN DOMINGUEZ dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación este Juzgador pasa a decidir la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, pero previamente a ello, observa:

Invoca el recusante en su escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.015, inserta a los folios 23 y 24, que recusa formalmente a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por interés desmedido en la presente causa y por su manifiesta amistad con la parte actora y sus acciones así lo han demostrado a lo largo del proceso decretando una medida cautelar de embargo totalmente irrita sin haberse pronunciado ab-initio sobre la causal de inadmisibilidad de la presente demanda por error de calculo de los intereses de las letras de cambio tal y como lo ha establecido la jurisprudencia nacional, que asímismo conoce la juez las causales de inhibición cosa que no ha hecho en su oportunidad legal respectiva, que justifica esta acción el hecho que la recusada demuestra a lo largo del proceso su evidente amistad con la parte demandante al no corregir el error inexcusable de derecho con lo que se evidencia la relación de amistad con el ciudadano JOSE DOMINGUEZ demandante en la presente causa.

Tales hechos mediante informe presentado por la Jueza Recusada fueron negados en su totalidad, por la jueza RECUSADA, abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 30 de Julio del año en curso, el cual corre inserto al folio 25 y 26, señaló lo siguiente: “La recusación propuesta se basa fundamentalmente en la supuesta amistad que dice el demandado me une a la parte actora. No es cierto tal denuncia. La amistad se debe evaluar por cuestiones objetivas basadas en hechos, no puede ser, que la supuesta amistad la base el recusante en meras suposiciones como verbigracia que no se pronuncio sobre la inadmisibilidad de la presente demanda pues pudiera ocurrir que se dejo para una etapa ulterior del procedimiento dado que hubo oposición al decreto de intimación o porque se pronuncie sobre la medida solicitada en la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) propuesta en fecha 07/05/2015 y es el día 28/07/2015 que decretó la medida. La amistad requiere un afecto personal, puro y desinteresado tal como lo define la Real Academia Española cuyo caso no la une con ninguna de las partes de este juicio. Tampoco existe de su parte enemistad con el recusante como solapadamente lo denuncia invocando la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo alega que no tiene ningún interés directo en este pleito ni ninguna de las personas y familiares que le rodean. En consecuencia, solicita se desestime la recusación propuesta.”

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a las causales de recusación planteadas por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, previstas en el artículo 82, ordinales 4º, 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil, establecen: Ordinal. 4°. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”, el Ordinal 12º, “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad ìntima con alguno de los litigantes”. Y el ordinal 18º, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

Asimismo, por auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Para mayor abundamiento, esta Alzada a los efectos de conocer claramente la causal estipulada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toma en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que dejó sentado lo siguiente:
“Omissis”

“…En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que el recusante presentó recusación ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

A ese respecto este Tribunal dirimente aplica la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo, que estableció lo siguiente:

“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente el escrito recusatorio fue consignado ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se desprende del folio 23 y 24, que tiene entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, quien procedió a presentar el informe correspondiente inserto a los folios 25 y 26; lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 4º, 12º y 18º, que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

Señala el Recusante mediante escrito de recusación, que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en las causales previstas en los Ordinales 4°, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusa del conocimiento de la causa.

En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales, el Recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada, al ser inventariadas por este jurisdicente, se desprende que el Recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que sanamente apreciados pudieran constituir interés y parcialidad de la jueza recusada y que se subsuman en las causales invocadas, y al no demostrarse los extremos exigidos en los Ordinales 4°, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: Ord. 4°. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” Ord 12º…la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. Y, Ord. 18°. “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”., se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Este Juzgador hace el señalamiento que hace innecesario apreciar el material probatorio, traído a los autos, por el tercero interesado en la presente incidencia, abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, por cuanto, no era quien recaía la carga de demostrar o negar las afirmaciones realizadas por el recusante y Jueza recusada, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39313, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN TERÁN DOMINGUEZ, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.
JFHO/la/schere. Exp. Nº 15-5039