Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE:
El abogado LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.647, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.136.123 y 17.288.715 respectivamente.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por DESALOJO, incoaran las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO, en contra de los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GÓMEZ y DANNER JOSÉ PÉREZ, todos identificados ut supra, Expediente Nro. 022-14, de la nomenclatura interna del nombrado Tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 30 de junio de 2015, por el abogado JOSÉ PRIETO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.869, en su carácter de co-apoderado judicial de las demandantes, contra la decisión del A-quo de fecha 29 de junio de 2015.
EXPEDIENTE: Nro. 15-5045.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO, todos suficientemente identificados ut supra, en contra del auto de fecha 01 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual negó oír la apelación ejercida el 30 de junio de 2015, por el referido co-apoderado de las demandantes, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 29 de junio de 2015.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente.
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente, que interpone formal RECURSO DE HECHO, a fin, de que se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír la apelación y se admita en un sólo efecto la misma en el expediente Nro. 022-14, nomenclatura interna del a-quo, en base a los siguientes argumentos:
• Que interpone formalmente recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto en fecha 29 de junio de 2015 el Juzgado a-quo, dictó un auto totalmente contrario pedimento realizado por las demandantes, en el cual fijó un lapso de ciento veinte (120) días continuos para la ejecución material del desalojo, violentado de esa manera el acuerdo suscrito y debidamente homologado por el mismo Juzgado de Municipio, el cual causa un gravamen irreparable a sus representadas de notables consecuencias, siendo que éstas requieren el inmueble para habitarlo, de quien lo posee sin pagar los arrendamientos desde el mes de marzo de 2009, sin cumplir con el pago de los servicios públicos, además de haber evacuado un título supletorio falso, a los fines de apropiarse del inmueble
• Que al Tribunal de la causa no le está dado acordar algo distinto a lo convenido por las partes y homologado por el mismo juzgado, es por ello, que solicita a esta Instancia Superior se ordene al juzgado a-quo oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 29/06/2015, y así restituir la situación jurídica infringida a sus representadas.
1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:
• Copia certificada de las actuaciones que conforman el Expediente signado con el Nro. 022-14, de las cuales se puede evidenciar específicamente las siguientes actuaciones:
1.- Audiencia de Mediación celebrada en fecha 22/07/2014. (folio 103)
2.- Sentencia de Homologación de fecha 25/07/2014. (folios 104 al 106)
3.- Diligencia suscrita en fecha 11/02/2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria. (folio 112)
4.- Diligencia suscrita en fecha 03/06/2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la ejecución voluntaria. (folio 122)
5.- Diligencia suscrita en fecha 16/06/2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de ejecución voluntaria. (folio 123)
6.- Auto de fecha 29/06/2015, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, y una vez materializada dicha notificación se fijaría un plazo de 120 días para la ejecución material del desalojo. (folio 124)
7.- Diligencia suscrita en fecha 30/06/2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 29/06/2015. (folio 125)
8.- Auto de fecha 01/04/2015, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. (folio 127)
1.2.- Actuaciones en este Tribunal:
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, (folio 132), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de Causas respectivo el presente Recurso de Hecho, bajo el Nro. 15-5045, y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.
Riela al folio 133, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se hizo constar que en fecha 23 de septiembre del año en curso venció el lapso para que el recurrente consignara las copias correspondientes, asimismo, se dejó constancia que el fecha 10/08/2015, las referidas copias fueron consignadas.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-
La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, a) existe un apelante legítimo, el abogado JOSÉ DANIEL PRIETO MORILLO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO, parte demandante en la descrita causa principal, según se desprende de las actas procesales consignadas en copias certificadas de este expediente, específicamente al folio 88. b) Si la apelación fue interpuesta tempestivamente, se desprende de la diligencia que cursa al folio 125, que el co-apoderado de la parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación en fecha 30/06/2015, siendo que el auto apelado fue emanado en fecha 29/06/2015, por lo tanto es obvio para este juzgador que la apelación fue ejercida de forma tempestiva, es decir, la misma se efectuó de forma oportuna, y c) Existe un auto apelable? Corresponde a esta Alzada determinar si el auto de fecha 29/06/2015, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por desalojo incoaran las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO en contra de los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GÓMEZ y DANNER JOSÉ PÉREZ, todos suficientemente identificados ut supra, así consta al folio 124 de este expediente, en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza del dictamen y d) el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa, por considerar que el auto de fecha 29/06/2015, es un auto de mero trámite, tal como se desprende del auto impugnado que es donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del presente Recurso de Hecho.
A ese tenor debemos determinar la naturaleza del dictamen de fecha 29 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto al folio 124 de este expediente en copia certificada, y al respecto observa:
En el caso de marras en fecha 29 de junio de 2015, tal como se evidencia al folio 124, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró: “…Este despacho previa a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente establecidas y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 252, 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la parte demandada, y una vez que conste en autos la notificación se un plazo de 120 días, continuos para la ejecución material del desalojo”. Es así que el recurrente, en fecha 30/06/15, tal como se evidencia al folio 125, mediante diligencia procede a ejercer recurso de apelación en contra del descrito auto de fecha 29/06/15, el cual no fue admitido por el señalado tribunal de la causa, como más adelante se detallará.
Es así, que el juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conocimiento de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ DANIEL PRIETO MORILLO, supra identificado, en contra del auto de fecha 29 de junio de 2015, inserto al folio 124, procedió mediante auto inserto al folio 127, de fecha 01/07/2015, a declarar lo siguiente: “…En consecuencia el Auto de fecha: Veintinueve (29) de Junio de 2.015, Pronunciado por este Juzgado, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, no extingue el proceso de Ejecución de Sentencia y tampoco impide su continuación, en tal sentido indefectiblemente es un AUTO DE MERO TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN. Así se decide. Por razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora…”
Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 10/08/2015, inserto a los folios 01 al 03, inclusive de este expediente, expone lo siguiente: Que interpone formalmente recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto en fecha 29 de junio de 2015 el Juzgado a-quo, dictó un auto totalmente contrario pedimento realizado por las demandantes, en el cual fijó un lapso de ciento veinte (120) días continuos para la ejecución material del desalojo, violentado de esa manera el acuerdo suscrito y debidamente homologado por el mismo Juzgado de Municipio, el cual causa un gravamen irreparable a sus representadas de notables consecuencias, siendo que éstas requieren el inmueble para habitarlo, de quien lo posee sin pagar los arrendamientos desde el mes de marzo de 2009, sin cumplir con el pago de los servicios públicos, además de haber evacuado un título supletorio falso, a los fines de apropiarse del inmueble. Que al Tribunal de la causa no le está dado acordar algo distinto a lo convenido por las partes y homologado por el mismo juzgado, es por ello, que solicita a esta Instancia Superior se ordene al juzgado a-quo oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 29/06/2015, y así restituir la situación jurídica infringida a sus representadas.
Planteado así el caso bajo estudio, considera necesario este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los autos de mero trámite, siendo el referido criterio del siguiente tenor:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
Respecto de lo anterior, conviene señalar que los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, debe tratarse de verdaderas decisiones judiciales, es decir, autos de mero trámite, que en ningún caso se consideren infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. En relación a ello, se tiene que esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; por lo tanto, los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.
Todo lo citado nos lleva a concluir, que el auto de fecha 29/06/2015, inserto al folio 124, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; no corresponde con una actuación de mero trámite, por cuanto el mismo, luego de homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio de desalojo, mediante decisión de fecha 25/07/2014, ordena la notificación de la parte demandada y una vez que constara en autos dicha notificación se fijaría un nuevo lapso de 120 días para la ejecución material del desalojo, siendo que de las actas procesales consignadas en copias certificadas se constata que el lapso acordado por la misma parte demandada en el juicio principal para desalojar el bien ha transcurrido sobradamente, por lo tanto, al a-quo establecer en el auto de fecha 29/06/2015, un nuevo período para la ejecución material del desalojo, luego de que se cumpliera con la notificación de la parte demandada, conlleva y le causa un grave daño a la actora, toda vez que el mismo si altera lo convenido por las partes, siendo que ya ello había sido homologado por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 25/07/2014, como se dijo ut supra; por lo tanto y que en aplicación del marco jurisprudencial citado anteriormente, es evidente para este sentenciador que el auto de fecha 29/06/2015, no corresponde con las actuaciones que se conocen como autos de mero trámite; en consecuencia, este Juzgado de Alzada concluye que el auto de fecha 29/06/2015, si es susceptible de apelación, y así se decide.
En ese orden, se obtiene que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio de desalojo, en contra del auto de fecha 29/06/2015, debe ser escuchado en un sólo efecto, todo ello en razón de que los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, pues considera quien aquí decide y en atención a la justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que DEBE PROSPERAR EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, debiendo el A-quo proceder a oír el recurso de apelación ejercido al folio 125, y así se declara.
Como corolario y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado LUIS RAFAEL MEDINA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora del juicio principal, las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO, supra identificadas, contra el auto de fecha 29/06/2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de desalojo, incoado por las prenombradas ciudadanas en contra de los ciudadanos JEANNICE COROMOTO GÓMEZ y DANNER JOSÉ PÉREZ, supra identificados en el expediente Nro. 022-14, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL MEDINA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ROQUELINA ASCANIO DE RIVAS y MARÍA ISABEL RIVAS ASCANIO, supra identificadas, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 01/07/2015, inserto al folio 127, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó escuchar la apelación ejercida el 30 de Junio de 2015, en contra del auto de fecha 29 de Junio de 2015, en el juicio de desalojo, Expediente Nro. 022-14, nomenclatura del señalado tribunal, suficientemente identificado ut supra.
Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/lea/jl
Exp.Nro. 15-5045
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